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Un decreto constitucional

El Consejo de Ministros de hoy 'revitalizará' el Impuesto sobre el Patrimonio mediante un decreto ley. La posibilidad de utilizar este vehículo normativo para modificar tributos está sometida a una doble condición. De un lado, la extraordinaria y urgente necesidad a que se refiere el art. 86.1 de la Constitución Española. En este aspecto, podemos acudir a la STC 182/1997, de 28 de octubre, que examina la constitucionalidad de un incremento de las tarifas de IRPF a mitad de ejercicio. La justificación de dicha reforma se encontraba en la necesidad de obtener mayores ingresos para reducir el déficit público y cumplir los requisitos del Programa de Convergencia. El Tribunal no duda en afirmar que la necesidad de sanear las cuentas públicas legitimaba la utilización del decreto ley. Esta justificación puede esgrimirse ahora casi en sus mismos términos. La situación de crisis actual es mucho más grave que la de entonces y las necesidades de cumplir con las exigencias europeas idénticas.

El segundo de los requisitos es el ámbito material del decreto. No existe una prohibición absoluta de la utilización del decreto ley para regular tributos, incluso en sus elementos esenciales. Lo que impide el art. 86.1 de la CE es que dicha regulación afecte al deber de contribuir y este resulta afectado ante modificaciones tributarias que, por su entidad cuantitativa o cualitativa, alteren la contribución de los ciudadanos según su capacidad económica.

Aplicando esta doctrina general al caso concreto de hoy vemos que lo que se hace es eliminar la bonificación del 100% en el Impuesto sobre el Patrimonio y elevar el mínimo exento. ¿Se está afectando por eso al deber de contribuir?

El análisis de la jurisprudencia nos muestra que, de forma muy mayoritaria, los pronunciamientos en contra de la constitucionalidad de las medidas quedan reducidos al ámbito del IRPF y siempre que la modificación consista en una alteración significativa de la cuota. ¿Qué sucede, entonces, con las modificaciones en impuestos directos pero de menor entidad? Un ejemplo bastante evidente de su constitucionalidad lo encontramos en la STC 189/2005, que también enjuició la legitimidad de una modificación relevante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En tal ocasión, el Tribunal afirmó la constitucionalidad de la reforma, ya que dicho tributo 'no se configura como un tributo global sobre la renta o sobre el consumo, sino que se limita a gravar una manifestación concreta de capacidad económica, razón por la cual no puede afirmarse que la modificación parcial de su base imponible para determinados sujetos pasivos repercuta sensiblemente en el criterio de reparto de la carga tributaria entre los contribuyentes'. Las afirmaciones anteriores pueden trasladarse al caso que nos ocupa. En definitiva, los argumentos a favor de la constitucionalidad de la medida son los siguientes:

El IP no es un tributo global sobre la renta o el consumo, sino que grava una manifestación concreta de capacidad económica (la titularidad de determinados bienes y derechos).

La modificación que se proyecta afectaría a un número reducido de contribuyentes.

Nos encontramos ante un tributo que, históricamente, ha representado un porcentaje muy bajo de la recaudación tributaria global, lo que nos muestra su carácter residual, no central.

Todo lo anterior nos conduce a afirmar que, con la reforma realizada, no resulta afectada la distribución de la carga tributaria entre los ciudadanos y, por tanto, tampoco el deber de contribuir.

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