El precedente judicial que puede obligar a Ortega Smith y sus dos ediles a salir del grupo municipal de Vox
Un juzgado de Santiago respaldó que cuatro de los seis concejales del PSOE, expulsados por la dirección del partido, pasaran al grupo de los no adscritos.
Más allá de la normativa vigente, son numerosos los pronunciamientos del Constitucional que respaldan la figura del edil no adscrito, aunque también delimitan sus funciones.

Madrid--Actualizado a
Javier Ortega Smith, Carla Toscano e Ignacio Ansaldo no quieren salir del grupo municipal de Vox en el Ayuntamiento de Madrid, a pesar de que la dirección del partido de Santiago Abascal les ha expulsado cautelarmente. Teniendo en cuenta que los afectados son tres de los cinco representantes que conforman el grupo, ¿pueden seguir en el mismo o están obligados a cambiar su condición a no adscritos?
El artículo 73.3 de la norma que regula las bases del régimen local aborda esta situación de manera específica. "Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes de dicho grupo político a todos los efectos", dice el precepto, también contemplado en el Reglamento Orgánico del Pleno del consistorio madrileño.
Por tanto, "ni Ortega Smith ni los otros dos concejales podrán decir que siguen en el grupo de Vox. Es una batalla perdida", declara Agustín Ruiz, catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Granada. "Otra cosa es que recurran su expulsión y la ganen, pero al ritmo que van los tribunales, seguro que antes habrá elecciones municipales", sentencia el jurista.
Este caso encuentra su reflejo en la jurisprudencia previa. Hace poco más de un año, el Ayuntamiento de Santiago fue testigo de un caso muy similar con la expulsión de cuatro de los seis concejales del PSOE, que se vieron obligados a pasar al grupo de los no adscritos. Así lo respaldó el Juzgado de Primera Instancia número 3 de la capital gallega.
Como medida cautelar, estos pidieron que se declarasen nulas y se revocasen en su integridad las sanciones impuestas por la Comisión Ejecutiva Federal, ratificadas por la Comisión Federal de Ética y Garantías, así como que se declarase su derecho a ser repuestos en la plenitud de sus derechos personales y políticos, tanto como afiliados al PSOE como en su condición de cargos públicos electos adscritos a este en la corporación municipal de Santiago de Compostela.
Gonzalo Muíños, Mercedes Rosón, Mila Castro y Marta Álvarez, los diputados expulsados tras apoyar una norma para regular los pisos turísticos, alegaron que la decisión del PSOE vulneraba su derecho a la participación política recogido en el artículo 23 de la Constitución Española.
Pero el juzgado rechazó esta pretensión, ya que el hecho de pasar a ser no adscrito "no afecta al núcleo de su función representativa". "El paso a la condición de no adscrito supone la pérdida de derechos y atribuciones que la ley establece en consideración al grupo municipal, pues si no se pertenece a él no se puede disfrutar de sus beneficios, pero no de aquellos que constituyen el núcleo de la función representativa", subraya la resolución emitida en mayo del año pasado, ratificada en noviembre por la Audiencia Provincial de A Coruña.
El auto, al que ha tenido acceso Público, destaca que el hecho de que los concejales no adscritos no puedan formar parte de la comisiones u otros órganos colegiados locales como las comisiones informativas, de los consejos de administración de aquellas empresas en que esté prevista la presencia de representantes municipales, de los consejos de participación como las relaciones vecinales, "aunque puedan menoscabar de algún modo el derecho reconocido en el art 23 CE, no afecta al núcleo de su función representativa".
El Constitucional fija los derechos de los concejales no adscritos y sus límites
La jueza adoptó dicha decisión en virtud del mencionado artículo 73.3, pero también en consonancia con la doctrina jurisprudencial. Y es que, son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que respaldan la figura del concejal no adscrito en el marco del derecho al ejercicio o desempeño del cargo público representativo, aunque también delimitan sus funciones tras salir del grupo político al que había pertencido.
Por ejemplo, la sentencia 246/2012 del tribunal de garantías, citando posicionamientos anteriores, subraya que "el núcleo esencial de la función representativa se corresponde con aquellas funciones que sólo pueden ejercer los titulares del cargo público por ser la expresión del carácter representativo de la institución y de las que no pueden ser privados incluso en el caso de que los titulares del cargo público hayan optado por abandonar el grupo político de procedencia".
Por esta razón, entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación local se encuentran, en todo caso, "la de participar en la actividad de control del gobierno local, la de participar en las deliberaciones del Pleno de la corporación, la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las anteriores".
Por el contrario, el Constitucional avala la prohibición legal impuesta a los concejales no adscritos de incorporarse a otro grupo político o de constituir un nuevo grupo, pues "no afecta al núcleo de la función representativa", ya que ninguna de las funciones antes relacionadas "se ve necesariamente comprometida como consecuencia de la imposibilidad de constituirse en grupo mixto o de integrarse en otro grupo político".
Esto es, dicha limitación no puede considerarse lesiva del derecho de participación política garantizado por el artículo 23.2 de la Carta Magna. En consecuencia, recuerda la sentencia del TC, "tampoco la pérdida de los beneficios económicos y de la infraestructura asociada al grupo político, así como la imposibilidad de tener portavoz y consecuentemente, de formar parte, en su caso, de la junta de portavoces, pueden considerarse lesivas de los derechos que consagra el art. 23 CE".

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