Este artículo se publicó hace 16 años.
El Constitucional dice que la paridad en las listas electorales ni discrimina ni favorece a ningún sexo
La presencia equilibrada de mujeres y hombres en las listas electorales que impone la Ley de Igualdad ni favorece ni discrimina a ninguno de los sexos, según una sentencia del Constitucional notificada hoy, que desestima el recurso de inconstitucionalidad planteado por el PP a la norma.
El pasado 29 de enero, el Pleno del TC rechazó tanto el recurso del PP como una cuestión de inconstitucionalidad de un Juzgado de Tenerife contra dicha ley; sólo uno de los doce magistrados -el conservador Jorge Rodríguez Zapata- presentó un voto particular.
Este juez considera que la imposición legislativa de la paridad viola "la libertad ideológica y de autoorganización de los partidos", y cree que las medidas de acción positiva deben cumplir la condición de no producir "efectos retrodiscriminadores", en alusión a la lista del PP en Garachico (Tenerife), que fue anulada por estar compuesta sólo por mujeres.
En la sentencia conocida hoy del TC se afirma que la norma no establece "una medida de discriminación inversa o compensatoria (favoreciendo a un sexo sobre otro) sino una fórmula de equilibrio entre ambos, que tampoco es estrictamente paritaria, en cuanto que no impone una igualdad entre hombres y mujeres".
Por contra, añade, fija que unos y otras no podrán integrar las candidaturas electorales en una proporción inferior al 40 por ciento (o superior al 60 por ciento); "su efecto, pues, es bidireccional", en cuanto que esa proporción se asegura igualmente a uno y otro sexo.
El Constitucional insiste en que la mencionada imposición legal "no supone un tratamiento peyorativo de ninguno de los sexos" ni es diferenciado en razón del sexo de los candidatos, "habida cuenta de que las proporciones se establecen por igual para los candidatos de uno y otro sexo".
"No se trata pues de una medida basada en los criterios de mayoría/minoría (como sucedería si se tomaran en cuenta elementos como la raza o la edad), sino atendiendo a un criterio (el del sexo) que de modo universal divide a toda la sociedad en dos grupos porcentualmente equilibrados".
El recurso del PP a la disposición adicional segunda de la ley (listas) argumentaba una posible vulneración al principio de igualdad (artículos 14 y 23 de la Constitución) y al derecho de participación en los asuntos públicos (23 y 68.5), entre otros.
En cuanto a la igualdad, el TC considera que los partidos son un cauce válido para su consecución efectiva, y constata que en el ámbito político, si bien hombres y mujeres son formalmente iguales, las segundas han estado "siempre" materialmente postergadas.
Servirse de ellos es "constitucionalmente lícito", pues con la composición de las cámaras legislativas o de los ayuntamientos se asegura la incorporación en los procedimientos normativos y de ejercicio del poder público de las mujeres (50% de la población) en un número significativo.
Por otro lado, el TC razona que la libertad de presentación de candidaturas por los partidos "no es ni puede ser absoluta", y esta nueva limitación del equilibrio por razón de sexo ni es la única ni carece de fundamento constitucional.
Esa constricción, recalca, es "perfectamente constitucional" por legítima y por no lesiva al ejercicio de derechos fundamentales.
Al mismo tiempo rechaza la existencia de una vulneración de la libertad de organización y funcionamiento internos de los partidos, de su libertad ideológica o de su libertad de expresión.
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