La justicia confirma un despido por acoso sexual aunque no hubo contacto físico ni comentarios explícitos
El acosador alegó que "nunca se produjo acceso carnal" para impugnar la decisión empresarial, pero el TSJC rechaza esta premisa ante las conductas persistentes e incómodas contra la empleada.
"El acoso de índole sexual comprende cualquier tipo de actuación vinculada con el sexo que comporte la existencia de un ambiente intimidatorio y hostil que afecte la dignidad de la persona afectada", reza la resolución judicial.

Madrid--Actualizado a
Un empleado fue despedido de su trabajo por el acoso sexual perpetrado contra una compañera durante nueve años. Impugnó el despido y una sentencia de primera instancia validó esta decisión empresarial. Pero Jesús Manuel (nombre ficticio) lo recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) alegando, entre otras cuestiones, que "nunca se produjo acceso carnal ni se intentó a lo largo de nueve años de convivencia laboral".
Frente a este argumento, el Alto Tribunal catalán es claro al desestimar el recurso del trabajador y confirmar íntegramente la sentencia previa, emitida por el Juzgado de lo Social Número 35 de Barcelona: "El acoso de índole sexual no se limita, como es la tesis del recurso, a la existencia de contactos físicos o comentarios de contenido sexual, sino que comprende cualquier tipo de actuación vinculada con el sexo que comporte la existencia de un ambiente intimidatorio y hostil que afecte la dignidad de la persona afectada", reza la resolución del TSJ de Catalunya, a la que ha tenido acceso este medio.
La empresa, Magmacultura, comunicó por carta al empleado la decisión de extinguir su contrato tras incoar un expediente sancionador. "En fecha 2 de diciembre de 2022, la comisión instructora del protocolo de acoso sexual de la empresa elevó a esta Dirección un informe de investigación de los hechos denunciados por Marta que concluye por unanimidad la comisión de un comportamiento sistemático y reiterado por su parte de acoso sexual contra Marta [también nombre ficticio] durante 9 años".
A continuación, la misiva detalló la conducta reiterada y sistemática del trabajador, consistente "en miradas penetrantes, invasivas y, en algunos casos, lascivas dirigidas a Marta, que sostenía en el tiempo a pesar de la incomodidad que manifestaba la acosada, así como esperas en determinados puntos para provocar encuentros no deseados con la acosada, seguimientos constantes de los movimientos de la acosada para hacerse presente en todo momento en su campo visual, cambios de horario para coincidir con la acosada, actos todos ellos que si bien no implicaron ningún contacto físico sí tenían como efecto evidente condicionar el libre desarrollo de la vida sexual de la acosada, que claramente se sentía vigilada, perseguida y controlada en todo momento por usted hasta el punto de causar en ella un sentimiento de culpabilidad que le llevó a cambiar incluso su modo de vestir y su carácter, convirtiéndose una persona más huraña, oscura y asustadiza".
"Esta conducta reiterada en el tiempo ha sido habitual en los últimos nueve años, siendo extremadamente difícil por la acosada, una concreción temporal de cada uno de estos actos", apuntó la carta.
Conductas persistentes e incómodas
Entre los hechos probados, la sentencia de primera instancia recoge que, desde los primeros días que la víctima entró a trabajar en la empresa demandada, el empleado se habría interesado por ella "de una manera que a ella le pareció que no era normal: se paraba delante de ella, hacía comentarios constantes sobre ella".
Pese a no coincidir en el centro de trabajo, el acosador a menudo abandonaba su puesto para "observar" a Marta, se le acercaba cuando ella estaba en la cafetería o, incluso, modificaba sus descansos para coincidir con ella. "La Sra. Marta le habría manifestado que esa situación le hacía sentirse incómoda, a pesar de lo cual siguieron los cafés, paradas delante de ella, miradas y salidas del puesto de trabajo que la hacían sentirse incómoda. La forma en la que el actor se dirigía a ella cambiaba cuando ella se encontraba sola".
También, le pidió en varias ocasiones su número de teléfono sin que ella se lo hubiese facilitado y por ello, "el actor se lo habría pedido a otros compañeros". También, "le habría propuesto que fuese su modelo de pintura, a lo cual la Sra. Marta se negó. Para no encontrarse con él pasó de entrar a las 9:45 a las 9:30 para empezar antes sus tareas y a pesar de ello seguía encontrándoselo en el mostrador de firmas en donde él no tenían ninguna función que hacer, pues pasó a entrar también antes para coincidir con ella. Ante estas situaciones la actora habría modificado su forma de vestir y su carácter".
Frente a las alegaciones del acosador contra su despido, "negando la existencia de ningún acoso implícito", el TSJC subraya que el acoso sexual no requiere contacto físico. Asimismo, justifica que la conducta descrita encaja también en acoso por razón de sexo, establecido en las leyes para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (2007), y en la ley de libertad sexual, conocida como ley del solo sí es sí (2022).
"En consecuencia, aunque aceptáramos hipotéticamente que no existió un acoso sexual -en los términos legales referidos- es indudable que concurrió un acoso por razón de sexo, que comportó una obvia incomodidad laboral de la trabajadora afectada, con graves consecuencias personales, y que pervivió a lo largo de nueve años, todo y el rechazo manifiesto efectuado en su momento. Nos encontramos, por lo tanto, ante una conducta que se inserta claramente en el tipo sancionador previsto en el apartado 10 del artículo 66 del convenio rector".
En las dichas circunstancias, "resta evidente que la sala tiene que compartir la calificación del despido efectuada a la instancia, por el que el motivo tiene que ser desestimado", remacha el tribunal catalán en su sentencia, fechada el pasado 8 de julio.
"Ambiente intimidatorio y hostil"
Pese a la petición del trabajador de modificar los hechos probados, insistiendo en la falta de contacto físico ("nunca le ha realizado algún comentario de contenido sexual a doña Marta ni ha intentado o realizado ningún contacto físico con ella durante los 9 años que han coincidido en el mismo centro de trabajo"), el TSJC rechaza esta pretensión, agregando que las pruebas testificales "no permiten revisión fáctica" y que el despido no se basa en una inexistente agresión física, sino "en la creación por parte del actor de un ambiente intimidatorio y hostil en el trabajo de la persona afectada".
Por otro lado, el tribunal descarta que la falta de concreción de las fechas en las que se produjeron los hechos descritos en la carta de despido haya provocado indefensión. "En el presente caso, es obvio que el contenido de la carta no genera al actor ninguna indefensión. Si bien es cierto que en la carta no se concreta ninguna fecha, resulta evidente que nos encontremos ante una conducta ilícita que se desarrolla a lo largo de mucho tiempo y sobre la que no consta ningún conocimiento previo a la denuncia por parte de la empresa".
De esta manera, atendidas las circunstancias concurrentes, "resto evidente que resulta imposible cuando unos acercamientos que inicialmente podían ser causales, acontecen por su reiteración en una situación de acoso, máximo si se tiene presente que en estos casos la persona afectada (en forma significativa) acostumbra a obviar la exteriorización de su situación por mal olor o para intentar evitar conflictos personales", remacha el tribunal.
La sentencia, que confirma de manera íntegra la decisión del Juzgado de lo Social Número 35 de Barcelona, no es firme y contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.


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