Opinión
Constitución, ley y jurisprudencia permiten la expropiación temporal del uso de la vivienda

Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
Recientemente el desahucio de María del Carmen Abascal el 23 de septiembre de 2026 en Madrid, de 87 años, inquilina de su vivienda durante 70, ha despertado la conciencia de muchos ciudadanos/as con manifestaciones en varias ciudades de España. El presidente del Gobierno ha comunicado que presentará un decreto-ley sobre la vivienda en el próximo Consejo de Ministros y Sumar se ha adherido manifestando que el decreto-ley tiene que contener la expropiación del uso temporal de la vivienda en el caso de personas vulnerables, además de otras medidas.
Las derechas políticas de España han protagonizado numerosas intervenciones públicas contra el propósito del Gobierno por atentar contra el derecho a la propiedad privada. El PP de Andalucía ya se opuso en 2013 al decreto-ley 6/2013 de la Junta, que establecía la expropiación del uso temporal de la vivienda en los desahucios de personas vulnerables. El PP del País Vasco en 2024 reiteró similar oposición a un decreto del Gobierno autonómico. No le va a la zaga Vox que llevó a su programa electoral de 2023 la medida política contundente: “Acabaremos con la expropiación temporal de inmuebles”.
Sin embargo, la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional avalan la expropiación temporal del uso de la vivienda. He aquí los argumentos jurídicos.
La Constitución y el interés general
Se han desarrollado sobre todo los artículos de tinte más conservador de la Constitución hasta la fecha, olvidando el legislador otros que están en el mismo nivel de los únicamente aplicados que, de ponerse en práctica, ladearían a la Constitución hacia posiciones más progresistas. Nuestra Constitución, aún hoy, es una norma con un alto número de páginas en blanco.
La Constitución contiene referencias al interés general; no a modo de fórmula retórica o principio sino como norma jurídica concreta; no en ámbitos residuales o menores del texto constitucional, sino nada menos que en el Título VII dedicado a Economía y Hacienda. En el primero de los artículos de este título el interés general aparece como principio limitador de toda la riqueza del país y con carácter independiente respecto a las formas y titularidad de la riqueza: "Toda la riqueza del país –expresa- en sus diversas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" (art. 128.1 de la Constitución).
El interés general vuelve a aparecer en el segundo párrafo del artículo indicado determinando y concretando la fórmula genérica del párrafo primero, aludiendo a que la ley puede reservar al sector público servicios y recursos e incluso intervenir empresas por exigencia del interés general: "Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante la ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general" (art. 128.2). El problema reside en que estos artículos constitucionales han tenido hasta ahora escaso desarrollo, porque no lo han permitido las mayorías parlamentarias; pero ahí están, esperando que una nueva mayoría en el Parlamento les saque su potencial.
Aquí no queda todo. El art. 131.1 de la Constitución dice así: "El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución". Reitero: "planificar", "actividad económica general", "necesidades colectivas", "justa distribución de la renta y la riqueza". Ante estas expresiones algunos podrían referir que nos encontramos ante una Constitución de matices claramente socialistas. Y finalmente el art. 129.2 se atreve a decir: “Los poderes públicos establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”. Expresa claramente el acceso de los trabajadores a la propiedad (sic: propiedad) de los medios de producción. Un artículo perteneciente a la tradición comunista.
La Constitución y la función social de la propiedad privada
Alguien podría objetar que estoy hablando de una parte menor de la Constitución, que no está tan reconocida y protegida como los derechos y libertades del Título I, donde aparece en el art. 33.1 el derecho a la propiedad privada. No es así. El apartado 2 de este artículo condiciona la propiedad privada a la función social que debe desarrollar. Expresa este art. 33. 2: "La función social de estos derechos (la propiedad privada y la herencia) delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes".
El Tribunal Constitucional, intérprete nato de la Constitución, define el concepto de función social como límite de la propiedad privada, que resume en dos principios: la propiedad privada no es un derecho absoluto, es decir, intangible, y es el legislador el órgano constitucional legitimado para "determinar" en función de las mayorías parlamentarias el significado y alcance de la función social de la propiedad privada.
Quizás el lector/a piense que los derechos constitucionales están jerarquizados y que en esta jerarquía el derecho a la propiedad privada ocupa un alto peldaño. No es así. Ni siquiera existe una jerarquía de derechos fundamentales entre sí. El Tribunal Constitucional desde sus primeras sentencias proclamó que no hay derechos no susceptibles de limitaciones y que en su defecto ante la colisión de derechos lo único que cabe es la ponderación de derechos contradictorios en cada caso concreto.
La Ley de Expropiación Forzosa y la expropiación del uso temporal de la vivienda
Ya en el art. 1.1 de la ley aparece la posibilidad de este tipo de expropiación, al expresar: “Se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio”. Claramente manifiesta la posibilidad de expropiar derechos e intereses patrimoniales, como el derecho de uso, y no únicamente la propiedad. Un artículo en clara correspondencia directa con el art. 33.2 de la Constitución citado e indirectamente con los arts. 128.1, 128.2, 129.2 y 131.1. de la Constitución también citados. No puedo detenerme en el desarrollo pormenorizado de la tipología de expropiación de la ley.
La jurisprudencia y la expropiación temporal del uso de las viviendas
La jurisprudencia constitucional ha declarado constitucional la expropiación forzosa del uso temporal de las viviendas por causa de interés social. Ha habido algunas sentencias contrarias a expropiaciones concretas, pero ha sido debido a que el Tribunal Constitucional considera que las Comunidades Autónomas no pueden legislar sobre la planificación económica, que es materia reservada al Estado (art. 149.1.13 de la Constitución). Así lo declaró la sentencia 32/2018 en relación con Andalucía, a la que han seguido otras más en el mismo sentido y en relación con otras Comunidades Autónomas. Lo que significa que es el Parlamento estatal el que puede hacerlo.
En varias sentencias el Tribunal Constitucional ha resuelto que el derecho de propiedad del art. 33 de la Constitución no es un derecho absoluto y está sometido a su función social. La sentencia-maestra, 37/1987, seguida por otras posteriores, no se refiere a las viviendas sino a las fincas, resolviendo que es constitucional la expropiación temporal de uso y disfrute de determinadas fincas por razón de interés social y teniendo en cuenta la función social de la propiedad. No quedaba afectada la propiedad, sino el uso de la misma. Siguiendo este precedente, la reciente sentencia 25/2025 es de gran interés, porque relaciona la posibilidad de la expropiación con el derecho a la vivienda reconocido por el art. 47 de la Constitución, afirmando la constitucionalidad de la expropiación temporal del uso, salvando la nuda propiedad, de una vivienda por causa de desahucio con el cumplimiento de determinados requisitos: declaración de incumplimiento, requerimiento al propietario, procedimiento contradictorio, indemnización adecuada al propietario, inquilino/a en situación de vulnerabilidad.
Una advertencia como punto final. El nuevo decreto-ley del Gobierno tiene la ocasión de aligerar el procedimiento excepcional de urgencia del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no deja de ser extenso y complejo, especialmente la declaración de urgencia del Consejo de Ministros, que debe ser sustituida por la delegación en otros órganos, y el enunciado de las causas expresas de urgencia en la propia ley. Si no se hace, el inquilino/a vulnerable puede desesperar, porque verá muy lejana la luz del túnel que tiene que atravesar. ¡Ojo al parche!, diputados/as de Sumar y Podemos.


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