Opinión
¿Un jurado popular para la esposa del presidente de Gobierno?

Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
-Actualizado a
Se define el jurado popular simplemente como la participación de la ciudadanía en la administración de justicia. No podemos aquilatar más el concepto, porque dejaríamos fuera algunas figuras procesales, que reciben el nombre de jurado. Porque el jurado histórica y doctrinalmente es un genus desglosable en varias especies. Las más comunes: jurado puro o clásico y jurado mixto o de escabinos. El primer jurado comporta la separación del proceso penal en dos fases. En la primera los jurados populares, extraídos del censo electoral por sorteo, declaran un veredicto de inocencia o culpabilidad. En la segunda el tribunal del jurado, compuesto por uno o más magistrados, dicta sentencia conforme al veredicto emitido. El segundo jurado supone una única fase en la que conjuntamente jueces populares y profesionales asisten a todo el proceso y emiten una sentencia. No hay una separación de competencias para cada tipo de jueces. Nuestro jurado vigente desde 1995 sigue el modelo de jurado puro o clásico.
Publiqué mi primer libro, El nuevo jurado español, en 1985, diez años antes de la aprobación del jurado español vigente, redactado en gran parte en la roulotte de mis amigos Mari Carmen y Diego durante el verano de 1984. Parte central de mi libro trata de los criterios a favor y en contra del jurado. Veamos.
Los delitos que debe conocer el jurado
Entre los criterios juradistas hay uno que sobresale, al que podemos denominar criterio socio-jurídico, que delimita una serie de delitos, que por su naturaleza deben de ser de competencia del jurado:
a) Delitos derivados de la colisión de los derechos fundamentales
El carácter antinómico es una nota que define a los derechos fundamentales, que son derechos relativos y no jerarquizados, lo que ha llevado al constituyente y al legislador a establecer límites en su ejercicio. Las limitaciones genéricas del legislador tienen que ser conformadas y dosificadas por los jueces en consonancia con la naturaleza de los derechos colisionantes. Por su representación de la diversa axiología social, por carecer de hábitos profesionales estereotipados, el jurado es el instituto de mayor precisión para señalar en cada caso concreto la idoneidad y oportunidad de cada límite y en consecuencia qué derecho concreto prevalece sobre otro/s, v. gr. la función social en el derecho de propiedad o los servicios sociales mínimos en el derecho a la huelga.
b) Delitos liminares entre el derecho y la moral
Sigue en pie la polémica sobre los criterios distintivos del derecho y la moral, un tema básico de la filosofía jurídica, y en torno a las materias que deben quedar al margen de la acción estatal y reservadas a la conciencia individual de las personas. En nuestra sociedad y tiempo hay emprendida una polémica sobre si los nuevos derechos -al aborto, a la eutanasia, a las técnicas de reproducción asistida, etc.-, deben ser regulados y hasta qué punto por la ley del Estado o simplemente por la conciencia individual. Es la nueva frontera de los delitos liminares situados entre lo moral y lo jurídico. La respuesta social a este tipo de delitos es heterogénea y por ello la conciencia social punitiva es inconsistente. Esto hace que el juego de las circunstancias atenuantes, agravantes y eximentes de la responsabilidad penal tenga en estos casos una especial relevancia y que los jueces encargados de delimitar responsabilidades y aplicar sanciones penales deban estar dotados de una especial y versátil sensibilidad social y ética. Por lo tanto, se impone la necesidad de un órgano de la justicia representativo de los valores imperantes en la sociedad. Si la conciencia social está dividida en el tratamiento que hay que dispensar a estas materias ético-jurídicas, nadie mejor que una representación amplia y variada de la sociedad para aquilatar en cada caso las circunstancias delimitadoras de la responsabilidad penal. Una vez más aparece el jurado como órgano apropiado para el conocimiento de determinados delitos.
c) Delitos relacionados con los usos y reglas sociales
Un alto número de normas jurídicas ofrece un contenido abierto, que tiene que ser definitivamente llenado por los usos sociales vigentes en una determinada sociedad. Son muchas las normas jurídicas cuyo contenido tiene que ser definido por los usos sociales en relación con algunos de sus términos. Normas jurídicas que contienen expresiones como éstas: costumbre social, interés social, diligencia de un buen padre de familia, orden público, moral. Recuerdo que el delito de escándalo público, afortunadamente ya desterrado de nuestro ordenamiento jurídico, contenía los términos: pudor, costumbres sociales y trascendencia social. En los delitos de referencia a usos y reglas sociales una respuesta social directa, desde abajo, cercana a los supuestos conflictivos, es el mejor expediente para encontrar la solución justa. Nuevamente aparece el jurado como institución idónea. El jurado por su composición y su sistema de selección es el mejor método para interpretar el alcance de los usos sociales.
Los delitos que no debe conocer el jurado
Entre los criterios antijuradistas hay dos que destacan: el competencial y el psicológico. El primero significa que el jurado no es apto para enjuiciar delitos complejos, que exigen el examen de expertos. El segundo, que tampoco el jurado es adecuado para juzgar delitos susceptibles de presión mediática y/o política.
El primer jurado, de 1820, surgido tras la fiebre liberal de las Cortes gaditanas de 1812, conocía de los delitos de expresión únicamente. Un jurado contra una justicia profesional politizada. Después la ley del jurado de 1872, tras los aires de la Constitución liberal de 1868, seleccionó la lista de delitos de jurisdicción juradista aplicando un mero quantum de la pena. Todos los delitos son cognoscibles por el jurado, pero únicamente son competencia del jurado las causas a las que las leyes señalen penas superiores en cualquiera de sus grados a la de presidio mayor (art. 611.1 de LECrim.) Después vino la ley de jurado de 1888, que cambió la cantidad por la calidad, y formuló una lista de determinados delitos de competencia del jurado. Ya en la segunda república española la ley de jurado de 1933 realizó una profunda reforma de los jurados anteriores, destacando el rechazo de los delitos de falsedad y falsificación por su carácter técnico (art. 2) y la constitución de jurados externos al lugar donde tenía que funcionar en el caso de delitos mediáticos, en los que los jurados, personas sencillas del pueblo, podían sufrir presión social e injerencias políticas (en las expresiones de la época “ambiente de pasión” e “influjo coactivo del medio local” recogidas en el art. 3). Finalmente, la ley de jurado vigente de 1995, siguiendo los pasos de la ley anterior, podó las competencias juradistas dejándolas en tan solo nueve delitos, pero no eliminó todos los “delitos técnicos”.
Después de un amplio periplo de 1820 a 1995, más de un siglo, los legisladores declararon que había dos criterios: el de la incompetencia y el de la intimidación psicológica de los jurados, que impedían que los jurados conocieran de determinados delitos.
El juez Peinado y el jurado
El juez Peinado prescinde de los anteriores criterios. Promueve que sea un jurado popular quien conozca del delito de malversación, de complejidad técnica, imputado a la esposa del actual presidente del Gobierno. Precisamente el delito que por el objeto -malversación- y por el sujeto -la esposa de un presidente del Gobierno en activo- declaraban los legisladores españoles que había que apartar radicalmente de la jurisdicción del jurado. Malversación que no estaba en la lista de delitos imputados inicialmente por el juez Peinado a la esposa del presidente ¿Por qué aparece ahora? ¿Es raro sospechar que el juez pretende que el Presidente del Gobierno -no su mujer- pase por la pena mediática de un jurado y la lluvia de improperios que sin duda alguna superará a las trombas de agua de las danas de Valencia? Le pregunto al juez Peinado, ¿dónde están en su imputación los indicios racionales del dolo (mala intención, para entendernos todos) y el deterioro del patrimonio público? Dos requisitos legales taxativos de la malversación. Y hay un tercero igualmente legal: el imputado debe ser funcionario ¿Acaso es la esposa del presidente funcionaria? El juez Peinado se ha ganado a pulso servir de ejemplo en los manuales de la Facultad de Derecho de cómo no debe hacerse una instrucción procesal.
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