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Sentencia de 28 de enero de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de Madrid, del procedimiento 1251/2019
Madrid-Actualizado a
En cumplimiento del fallo de la sentencia, reproducimos el texto íntegro de la misma, eliminando de ella los datos personales de los intervinientes en el proceso distintos del demandante y codemandada.
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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 63 DE MADRID
Calle Rosario Pino 5 , Planta 6 - 28020 Tfno: 914930879 Fax: 914930880
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0210911
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1251/2019 A3
Materia: Derechos Fundamentales
Demandante: D./Dña. ERNESTO DÍAZ BASTIEN LÓPEZ
PROCURADOR D./Dña. XXXXX XX XX XXXXX XX XX XXXXX
Demandado: D./Dña. PATRICIA ARIADNA LÓPEZ LUCIO y DISPLAY CONNECTORS, SL
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 20/2021
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, la Ilma. Sra. Doña XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX, magistrado-juez del juzgado de primera instancia nº63 de Madrid, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, tramitados en este juzgado bajo el nº1251/19 sobre protección jurisdiccional del derecho al honor; y seguidos entre partes, de una como demandante DON ERNESTO DÍEZ-BASTIEN LÓPEZ que interviene representado por el procurador don XXXXX XX XX XXXXX XXXXX y asistida de la letrada doña XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXX; y como demandados DOÑA PATRICIA ARIADNA LÓPEZ LUCIO y la entidad mercantil DISPLAY CONNECTORS S.L. que intervienen representadas por el procurador don XXXXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX y asistidas del letrado don XXXX XXXX XXXX XXXXXXXX; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el procurador de la parte actora se presentó escrito de demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor frente a doña Patricia Ariadna López Lucio y DISPLAY CONNECTORS S.L.,que por turno de reparto ha correspondido a este juzgado, en el cual, y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, concluyó suplicando al juzgado que, previo los trámites legales, incluido el traslado al Ministerio Fiscal, se dicte sentencia por la que se declare:
1. Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el buen nombre y honor del demandante, declarándolo expresamente así y condenando a las demandadas a la retirada integra de la noticia de internet, o al menos el párrafo que menciona a D. Ernesto Díaz-Bastién, (último párrafo), así como ordenando alos demandados a abstenerse de efectuar nuevas intromisiones similares o semejantes en el futuro.
2. Se condene a los demandados a publicar totalmente la sentencia condenatoria que se dicte a costa de los condenados con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
3. Que se condene a los demandados al pago de la indemnización simbólica de un euro (1 €) por los daños morales ocasionados, recogiéndose expresamente en el fallo de la Sentencia que el demandante rechaza expresamente una indemnización mayor a esa por provenir de los beneficios espurios de los demandados.
4. Que se condene a los demandados expresamente al pago de todas las costas que se generen por su notable temeridad y mala fe y aunque no se estimasen todos los pedimentos de esta demanda, siempre que, al menos, se estime el primero de este petitum.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió a trámite la demanda y se emplazó al demandado y al Ministerio Fiscal por veinte días.
Dentro del plazo legal concedido por el Ministerio Fiscal se contestó a la demanda manifestando que su misión es velar por la defensa de la legalidad y colaborar al esclarecimiento de los derechos fundamentales que se hayan en pugna reconocidos y consagrados en el artículo 18.1 y 20 de la C.E. y que sin oír previamente a la parte demandada no puede adoptar una postura procesal, razón por la cual interesa que se le tenga por personado, y contestada la demanda y una vez se practiquen las pruebas informará en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales.
La parte demandada, dentro del plazo legal concedido, se personó y contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y concluyó suplicando al juzgado que, en su día, y previo los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndola de todas las pretensiones deducidas contra ella, y con expresa condena de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda se convocó a las partes al acto de la audiencia previa. En el día y hora señalados comparecieron ambas partes quienes manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba por la parte actora se propuso documental y testifical. Por la demandada se propuso prueba documental e interrogatorio de parte. Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes, y se citó a las partes para la celebración del juicio.
En la fecha y hora señaladas comparecieron ambas partes y se practicaron las pruebas que habían sido declaradas pertinentes. A continuación, se concedió la palabra a las partes para exponer sus conclusiones, y finalmente se declararon los autos conclusos para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales. La vista se ha grabado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 de la LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El actor, don Ernesto Díaz-Bastién López, interesa en este procedimiento que se proceda a la protección jurisdiccional de su derecho al honor por entender que ha sido objeto de intromisión ilegítima con la publicación en el diario Público con fecha 09/10/2019 de un artículo periodístico cuyo titular es “El narco XXXXXXXX XXXXXX y el socio ruso de XXXXXXXXX, secretos de estado en Tándem” y que en su último párrafo incluye un dato que califica de gravemente mendaz, inaceptable, denigrante, insultante y atentatorio contra su honor y que tiene el siguiente contenido “La primera vez que declaró XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX ante la Fiscalía Anticorrupción dijo que podría facilitar información sobre la organización rusa que contrató a XXXXXXXXX y a su abogado, Ernesto Díaz-Bastien, para asesinar al fiscal XXXX XXXXXX; (…) “.
Manifiesta que es abogado y no un criminal y tampoco ningún sicario de ninguna mafia y que mediante esta publicación difamatoria se le está acusando con publicidad de ganarse la vida participando en la comisión de un asesinato por encargo de mafias rusas o de dónde sean.
Este párrafo tal y como está redactado es una mentira absoluta, pues lleva al lector a creer que fue contratado para asesinar a un fiscal sin pruebas porque el Sr. XXXXX XXXXXXX nunca ha hecho estas declaraciones, y el demandante nunca ha sido contratado para asesinar a nadie. A la vista del contenido del artículo caben dos opciones: o bien que los demandados inventan sus fuentes para eludir su responsabilidad a la hora de publicar mentiras a propósito; o bien que dan credibilidad a cualquier barbaridad que les cuentan sin desplegar la más mínima diligencia para asegurarse que están informando con rigor y veracidad. Esta información le perjudica su buen nombre y honor personal y profesional como abogado.
Dirige su acción contra la periodista que firma el artículo Doña Patricia Ariadna López Lucio y contra la entidad mercantil DISPLAY CONNECTORS S.L. como editora y propietaria del periódico digital "Público".
Concluye su demanda solicitando que se declare que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante declarándolo expresamente así, y que se les condene a la retirada íntegra de la noticia de internet o al menos del párrafo que menciona a don Ernesto Díaz-Bastién y a efectuar en el futuro intromisiones similares. Que se les condene a publicar totalmente la sentencia que se dicte a su costa con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida, y en concepto de indemnización de daños y perjuicios solamente reclama una indemnización simbólica de un euro por los daños morales ocasionados.
Los demandados se han opuesto a la demanda y han solicitado su íntegra desestimación.
Manifiestan que el SR. Díaz-Bastien ha ostentado la defensa del comisario XXXXXXXXX actualmente en prisión provisional por la causa conocida como causa “Tándem” y también es el abogado defensor de don XXXXX XXXXX XXXXXX, ciudadano de origen ruso al que la fiscalía relaciona con una organización criminal rusa Tambovslaya, algunos de cuyos miembros han sido juzgados por la Audiencia Nacional. El defendido por el actor no ha sido juzgado porque permanece huido de la justicia española.
Reconoce que publicó el artículo y que su autora es la codemandada doña Patricia López Lucio, pero rechaza que contenga una información falsa y difamatoria y que se acuse al Sr Díaz-Bastien de ganarse la vida participando en la comisión de un asesinato por encargo de las mafias rusas.
Defiende que su autora ha contrastado la información y no se ha inventado las fuentes y que no ha tenido ánimo de perjudicar el buen nombre y el honor personal y profesional del demandante.
Alude al contexto informativo en que se realiza el artículo litigioso y concretamente a las amenazas que sufrió el Fiscal, Don XXXX XXXXXX, precisamente por parte de XXXX XXXXXX y que puso de relieve la Fiscal General del Estado en una carta de 7 de octubre de 2016. También destaca que en el marco de la prestación de sus servicios profesionales como abogado del Sr. XXXXXX viajó a San Petersburgo para obtener un dossier de documentos para desacreditar al fiscal Sr. XXXXXX y destruir su carrera profesional. Aclara que este artículo enlaza con otra información más amplia difundida por el propio diario Público el 11 de abril de 2018 titulada “el mafioso ruso que amenaza al fiscal XXXXXX contrata al abogado del Sr. XXXXXXXXX y XX XX XXXX” y en el cual se informaba que el Sr. XXXXXX había entregado un dossier elaborado expresamente para desacreditar a uno de los fiscales de la investigación, XXXX XXXXXX, y detalla los documentos de los cuales constaba este supuesto dossier.
Alega también que la información publicada es un reportaje neutral y que tenía por objeto informar sobre la declaración prestada por el Sr. XXXXXX XXXXXXX, ex jefe de la Unidad Central de Apoyo Operativo de la Policía ante la Audiencia Nacional en su condición de investigado en las diligencias previas del Procedimiento Abreviado 96/2017 instruidas por el Juzgado de Instrucción Central nº6 y que en esta declaración dijo que podía facilitar información sobre la organización rusa que contrató a XXXXXXXXX y a su abogado, el aquí demandante, Don Ernesto Díaz-Bastien para “asesinar” al Sr. XXXXXX.
Posteriormente en fase de conclusiones alega que lo que quiere decir el artículo es que le estaba intentando matar civilmente con un dossier de acusaciones repugnantes.
El Ministerio Fiscal solicitó la íntegra estimación de la demanda y la condena de los demandados. Resaltó la gravedad de los hechos que se le imputan, su participación en un asesinato, que califica como difamación. También informó que no se ha probado que el Sr. XXXXXX XXXXXXX hiciera tales manifestaciones, concluyendo que el artículo no cumple ninguno de los requisitos exigidos para que deba prevalecer la libertad de información sobre el derecho al honor, pues no es un reportaje neutra,l ni es veraz y solicita que se condene a cada uno de los demandados a indemnizar al actor en diez mil euros.
SEGUNDO.- Marco legal y jurisprudencial
El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-7-2008 “El honor, concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que de sí tiene uno mismo. La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas.
Ahora bien, tal y como precisa la Sentencia de 25 de febrero de 2008 - recogiendo los numerosos antecedentes de la jurisprudencia constitucional sentencias 40/10992, 282/2000, 49/2001, 9/2007, entre otras- y de esta misma Sala -Sentencias de 30 de septiembre de 2003, 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de octubre de 2005 y de 18 de junio de 2007, entre otras muchas-, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una vulneración del honor. Desde la perspectiva de la protección constitucional, no es necesariamente lo mismo el honor y el prestigio profesional.
Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar -sentencias 6/2000, 49/2001, 204/2001 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática - sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008 , que cita la anterior doctrina-. Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental -sentencias 127/2001, 198/2004 y 39/2005 , entre otras-.
Por su parte la ST del Tribunal Supremo de fecha 20-7-2.011 recoge la doctrinal del Tribunal Constitucional en aquellos supuestos en los que entre en colisión el Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen con el Derecho a comunicar y recibir Información veraz, por cualquier medio. Así indica “La STC 158/2003, de 15 de septiembre (LA LEY 2826/2003) , en su Fundamento 3, recoge este cuerpo consolidado de doctrina, que coincide en lo sustancial con la desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950). Dicha doctrina, como señala el propio T.C., parte de la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información, que no solo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión publica libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. El valor preferente de este derecho ha sido, sin embargo, relativizado por el Constitucional, negando su supremacía sobre otros derechos fundamentales, ya que ha condicionado la protección constitucional de la libertad de información, frente al derecho al honor garantizado en el art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978), a que la información se refiera a hechos con relevancia publica, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz. "En relación al requisito de la veracidad de la información, el T.C. distingue entre: reportaje neutral (el medio informativo es un mero transmisor de las declaraciones efectuadas por otro, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia y sin reelaborar el reportaje), en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido y, el periodismo de investigación (el medio es el que provoca la noticia), en el primer caso la doctrina del TC sobre la veracidad de la información (recogida en la STC la STC 54/2004, de 15 de abril entre otras no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón se encuentra, dice el TC, en que, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
Precisamente en relación con este deber de diligencia del informador para lograr la veracidad de la información la STS de 10 de octubre de 2016 resume la doctrina del Tribunal Constitucional en el que se recogen los criterios y parámetros para determinar cual es la diligencia exigible en los siguientes términos: “También declara la doctrina constitucional que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso ( STC 1/2005 , FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7 , y 136/2004, de 13 de julio , FJ 3). A este respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional (los cuales han sido reiterados por la jurisprudencia de esta Sala Primera, por ejemplo, en SSTS de 13 de marzo de 2012, Rec.137/2010 , y 30 de julio de 2014, Rec. 2773/2012 ) a fin de apreciar si la diligencia empleada por el informador es suficiente a efectos de entender cumplido el requisito constitucional de la veracidad. Así, en primer lugar se ha dicho que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere ( SSTC 240/1992 , 178/1993 , 28/1996 y 192/1999 entre otras). De igual modo deberá valorarse la trascendencia de la información, que puede exigir un mayor cuidado en su contraste ( SSTC 219/1992 y 240/1992 ). La condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado será también una cuestión que deberá tenerse en consideración, pues los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 28/1996 ). También debe valorarse, a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de manifestaciones de otro ( STC 28/1996 ). Existen, por lo demás, otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, aquellos a los que alude la STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996 : el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» ( STC 192/1999, de 25 de octubre , FJ 6).
De esta doctrina se colige que lo que mediante este requisito se está exigiendo al profesional de la información es «una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz» (SSTC 240/1992, 28/1996 y 192/1999).
Por último La STS DE 22 de diciembre de 2016 se refiere a la relación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información en los siguientes términos: “Al impugnarse el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, su control en casación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más recientes, sentencias 521/2016, de 21 de julio , 696/2015, de 4 de diciembre , y 605/2015, de 3 de noviembre ). Como recuerda la primera de las sentencias citadas, resumiendo la doctrina jurisprudencial al respecto, las libertades de expresión e información tienen un ámbito propio y diferenciado, pues mientras que la de informar reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución consiste esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la Constitución comprende las meras opiniones o valoraciones personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena. Esta autonomía y sustantividad propia determina, en principio, que cuando concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y valorativos (lo que suele ser habitual, habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a la inversa) resulte necesario separarlos, y que solo cuando sea imposible hacerlo deba atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 172/1990 y sentencias de esta sala 297/2016, de 5 de mayo , 594/2015, de 11 de noviembre , y 378/2015, de 7 de julio , entre las más recientes). En todo caso, también se ha dicho que incluso cuando en un artículo periodístico predomine la opinión crítica y legítima sobre un asunto de interés general, esto no justifica la atribución o imputación al criticado de «hechos no veraces, que objetivamente considerados, ofendan gravemente su honor, desacreditándolo públicamente tanto en el cargo que desempeña como personalmente» (sentencia 508/2016, de 20 de julio ).
TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al caso enjuiciado deben examinarse el artículo periodístico que según la parte actora ha supuesto una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
El artículo que se aporta como documento nº3 tiene como título “El narco XXXXXXXX XXXXXX y el socio ruso de XXXXXXXXX, secretos de Estado en Tándem”, y consta de tres partes.
La primera relata un encuentro entre XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX procesado en Francia y condenado por narcotráfico con el comisario XXXXXXXXX y el comisario XXXXXX XXXXXXX.
La segunda, con el subtítulo “La cúpula de Interior viajó con el narco a Arabia Saudí”, se refiere a un viaje realizado por XXXXXXXXX a Arabia Saudí con XXXX XXXXX XXXXXXXX.
Es en la tercera parte, que lleva el subtítulo “El soco espía ruso del comisario XXXXXXXXX”, en la cual, y después de relatar las presuntas relaciones entre XXXXXXXXX y un socio ruso llamadoXXXXXX, cierra el artículo con este párrafo:
La primera vez que declaró XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX ante la Fiscalía anticorrupción dijo que podría facilitar información sobre la organización rusa que contrató a XXXXXXXXX y a su abogado, Ernesto Díaz-Bastien, para asesinar al fiscal XXXX XXXXXX; (…) “ y que están relacionados con el abogado XXXX XXXXXXX, uno de los hombres que movía al XXXXXXX XXXXXXX, ex coronel del Ejército y que fue detenido junto al General XXXXXXXX XXXXXX en la operación Troika, que llevaba dicho fiscal y el juez XXXXXXXX XXXXXX”.
Esta juzgadora no va a realizar una valoración de toda la información que se publica en este artículo, pues ni es el objeto de este procedimiento, ni tampoco tiene elementos de juicio para conocer si es una información veraz y si refleja fielmente el resultado de las investigaciones y procedimientos judiciales que se siguen o han seguido sobre estos hechos, centrándose en el último párrafo y en las acusaciones que vierte contra el demandante el Sr. Díaz-Bastien, que pueden ser objeto de valoración y análisis separadamente del resto.
La interpretación literal de este párrafo no ofrece dudas acusa a XXXXXXXXX y a su abogado, que en aquella fecha era el demandante, de haber sido contratado por una organización rusa para asesinar al fiscal XXXX XXXXXX, y en este caso la palabra asesinar se emplea en su significado más usual de matar o quitar la vida a una persona.
Y prueba de que se utilizó con esta finalidad son las argumentaciones vertidas en la contestación y los documentos que se aportaron con la demanda para justificar tal afirmación.
Es una acusación muy grave, que como informó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, supone una difamación.
No es suficiente que la información verse sobre un tema de interés general para que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor, sino que la información debe ser veraz y precisamente por la gravedad de la información y de la acusación realizada, el nivel de diligencia que debe exigirse al periodista que redacta el artículo y a la editorial que lo publica debe ser máximo.
Pues bien, en este caso, la valoración de la prueba practicada consistente en el interrogatorio de la parte actora, la documental aportada con la contestación, y las grabaciones remitidas por el juzgado de Instrucción Central nº5 de la Audiencia Nacional llevan a esta juzgadora a la conclusión de que, ni estamos en presencia de un artículo neutral, ni la información que suministra en relación al Sr. Díaz-Bastien es veraz.
Un artículo neutral es aquél que se limita a difundir de forma aséptica y sin emitir ninguna valoración las declaraciones de terceras personas y para que no surjan dudas en la interpretación del artículo debe entrecomillarse las declaraciones que se recogen textualmente. En este caso, no se hace este entrecomillado y se afirma, que en la declaración que emitió el Sr. XXXXXX XXXXXXX ante la Fiscalía Anticorrupción podría facilitar información sobre la mafia rusa que contrató a XXXXXXXXX y su abogado para asesinar la fiscal XXXXXX, asumiendo esta información como propia.
Para probar la veracidad de esta afirmación se solicitó por la parte demandada la grabación de la declaración prestada por el Sr. XXXXXX XXXXXXX ante el juzgado de instrucción central nº5 de la Audiencia Nacional. En el acto del juicio se concretó que las presuntas declaraciones estaban el minuto 33 del segundo vídeo. Sin embargo, tal y como se pudo constatar en el juicio, ninguna declaración se realiza. Tan solo uno de los fiscales anticorrupción informa al juez instructor que el sr. XXXXXX XXXXXXX había estado previamente en fiscalía porque conocía la investigación y le pregunta si va a detenerlo, ninguna relación guarda estas manifestaciones con los hechos afirmados en el artículo. Y cualquier otra conclusión sobre cual pudo ser el contenido concreto de esta conversación entre el fiscal y el Sr. XXXXXX XXXXXXX no son más que conjeturas.
El único hecho que quedó probado es que don Ernesto Díaz-Bastien fue contratado por XXXXXXXXX el 3 de noviembre de 2017 cuando es detenido acordándose dos días después su prisión provisional, y asumió su defensa hasta que renunció en diciembre de 2018. En abril de 2018 y a través de unos abogados extranjeros el Sr. XXXXXX contacta con el Sr. Díaz Bastién para que asuma su defensa en las diligencias previas nº321/2006 tramitadas en el juzgado de instrucción central nº5 por su presunta participación en un delito de asociación ilícita y de un delito continuado de blanqueo de capitales, y al que se le atribuye la condición de líder de la organización criminal Vyborgskaya y su colaboración con otras mafias rusas para proceder al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas.
Luego desde abril de 2018 hasta diciembre de 2018 el Sr. XXXXXXXXX y el Sr. XXXXXX tenían el mismo abogado defensor. Ninguna otra relación se ha probado entre el Sr. XXXXXX y el Sr. XXXXXXXXX, ni mucho menos que el Sr. XXXXXXXXX y su abogado, el Sr. DíazBastien fueran contratados para asesinar al fiscal anticorrupción Sr. XXXXXX.
Se alega en la contestación que el actor fue a San Petersburgo para entrevistarse con el Sr. XXXXXX y que se le entregó un dosier con información para desacreditar al Sr. XXXXXX, pero lo que se dice en el artículo es que fue contratado para matar al Sr. XXXXXX, no para recoger información para desacreditarle o intentar apartarle de la causa que es mucho más grave.
El único dato cierto es que cuando el Sr. XXXXXX contrata como defensor al Sr. DíezBastien este acude a San Petersburgo, en abril de 2018, para entrevistarse con su cliente. Su actuación en las diligencias penales y según la documentación que aporta la demandada consistió en solicitar que su cliente declarara por videoconferencia. Esta solicitud fue denegada. Posteriormente solicitó el sobreseimiento de la causa para su defendido, y esta petición fue desestimada también. Actuaciones propias de un abogado en el ejercicio de sus funciones de defensa.
No consta que haya realizado ninguna otra actividad o haya presentado algún escrito para desacreditar al fiscal Sr. XXXXXX.
El presunto dossier que alega la demandada que se trajo el Sr. Díaz-Bastien de San Petesburgo para desacreditar al fiscal Sr. XXXXXX, ni se aporta ni se detalla su contenido. Según la contestación, la documentación de este dossier se recoge en el CD que se aporta como documento nº14.
Examinado este CD se observa que la información que contiene ninguna relación guarda con el Sr. XXXXXX, pues se refieren a unas diligencias previas incoadas como consecuencia del atestado remitido por el equipo de delitos tecnológicos de la Guardia Civil, y en el que finalmente resultó imputado una tercera persona por difusión de pornografía infantil por internet; una querella que el Sr. XXXXXXXXX interpuso contra el fiscal sr. XXXXXX el 16 de enero de 2015, cuando el Sr. Díaz-Bastien no había asumido aún su defensa, y que es firmada por otro abogado, cuyo poder incluso se aporta, en el que hace imputaciones injuriosas contra el Sr. XXXXXX así como denuncias contra el fiscal de otras personas que de alguna forma habían estado relacionadas con XXXXXXXXX, todas ellas de 2014 y 2015,. (Esta juzgadora ignora que relación tiene estos documentos con la imputación que se le realiza al actor, pues se refiere a otro procedimiento, y tampoco explica cómo llegó presuntamente a poder del sr. XXXXXX, ni la necesidad de acudir a San Petersburgo para obtener unos documentos que obraban en los juzgados españoles).
En cuanto al Sr. XXXXXX, en efecto, la fiscal general del Estado con fecha 7 de octubre de 2016 envía una carta al Excmo. Sr Secretario de Estado de Interior comunicándole que el fiscal Sr. XXXXXX lleva recibiendo amenazas directas contra los miembros de su familia por miembros de una organización criminal “Tambovskaya” y en concreto de uno de sus dirigentes, XXXX XXXXXX, y solicita que le facilite información sobre la valoración profesional de la realidad y verosimilitud de estos riesgos.
No consta que posteriormente se instruyeran diligencias por estos hechos.
En cualquier caso, y a los efectos que interesan en este procedimiento son unas amenazas que ha recibido del Sr. XXXXXX, casi dos años antes de contratar al Sr. DíazBastien que ninguna participación tiene en estos hechos. Tampoco se ha probado relación alguna entre XXXXXXXXX y el Sr. XXXXXX, salvo lógicamente que ambos son investigados por un miembro de la fiscalía anticorrupción y que durante unos meses compartieron el mismo abogado defensor.
En el artículo se integra, sin prueba alguna, al Sr. Díaz-Bastién en una organización criminal y se le atribuye una participación activa en un intento de asesinar al Fiscal Sr. XXXXX.
Si los documentos a los que tuvo acceso la autora del artículo la doña Patricia Ariadna López Lucio eran los que se aportan al procedimiento, debe concluirse que tergiversa la realidad.
El Sr. Díaz-Bastien no ha sido nunca investigado, ni por formar parte de la organización criminal rusa, ni por haber participado en una supuesta trama para asesinar al fiscal Sr. XXXXXX.
El hecho de que el Sr. Díaz- Bastián haya asumido la defensa del Sr. XXXXXXXXXX durante un tiempo y del Sr. XXXXXX como abogado no es motivo que ampare a la periodista y al periódico para que pueda formular contra él tan graves acusaciones identificando de cara al público al abogado con el cliente haciéndole partícipe de sus actividades, causándole un desprestigio ya no solo profesional ,que es evidente, sino personal, que constituyen una intromisión ilegítima en su derecho al honor y no tiene la obligación de soportar.
La sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2020 por el juzgado de Primera Instancia nº36 de Madrid, en el juicio ordinario 525/19 en el que se desestima la demanda por intromisión ilegítima al honor que interpuso el demandante contra el fiscal Sr. XXXXXX y que fue desestimada, no altera las conclusiones anteriores.
Esta demanda se interpuso por las manifestaciones realizadas por el Fiscal en el informe oral emitido el día 10 de abril de 2018 , al cual no se hizo mención en la contestación a la demanda que citó exclusivamente como fuente de la información que publica la declaración prestada por el Sr XXXXXX XXXXXXX.
En la sentencia se transcribe la parte del informe que denuncia el demandante como una intromisión ilegítima en su honor “Según está acreditado en autos el día 10 de abril de 2018 durante el informe oral emitido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, rollo de Sala nº19/2016, causa conocida como asunto “Troika” el fiscal demandado manifesteralmente:“¿Realmente el Sr. XXXXXX no puede desplazarse? No lo sabemos. Lo que sí sabemos es que el Sr. XXXXXX ha recibido este fin de semana a un Letrado, un Letrado español, que no es el Letrado que le representa en el recurso de reforma, (…) aquí presente. Sin embargo, hay otro Letrado que ha ido a hablar con el Sr. XXXXXX, y ha ido a hablar sobre mí. Y alguien del juicio, aquí presente, lo dijo ayer en los pasillos, lo que pasa es que lo dijo en ruso y se creía que no le entendía… Veremos a ver entonces esta visita, de este Letrado, y de su hija, veremos en qué acaba. Lo cierto es que no puede acabar en algo como acabó la documentación que presentó la Fiscal General del Estado y que se presentó en este acto del juicio oral, respecto a las amenazas sobre mi familia y por tanto sobre mí. Ninguna amenaza nos va a impedir hacer nuestro trabajo, ni amenazas contra mi honor, ni amenazas contra la integridad física.
El análisis que se realiza en la sentencia absuelve al demandado no sólo porque no identificó personalmente al letrado demandante sino porque “El demandado no emplea términos difamatorios, peyorativos o vejatorios contra los actores ni expresión alguna que les vincule con las amenazas que el demandado en este procedimiento puso en conocimiento de la Fiscalía General del Estado, como ha acreditado. Son los medios de comunicación y no el demandado los que identifican y relacionan a los actores con las manifestaciones vertidas por el demandado; y son los medios de comunicación los que mantienen las noticias publicadas en internet, sin que conste que se haya dirigido acción civil alguna contra los mismos”.
Esta sentencia además no es firme, pero en cualquier caso tampoco modifica las conclusiones expuestas en esta resolución.
En conclusión, no es el Fiscal Sr. XXXXXX quien vincula al demandante con las amenazas que ya ha sufrido, solamente manifiesta que sabe que el letrado ha ido a hablar sobre él y relata el comentario que oyó en los pasillos “Veremos a ver entonces esta visita, de este Letrado, y de su hija, veremos en qué acaba”. Es la parte demandada quien le imputa directamente al demandante, no ya amenazas, sino directamente que le han contratado para matarle, y esta información se difunde año y medio después del juicio, en octubre de 2019, cuando no consta que se haya abierto ninguna diligencia penal al demandante por presuntas amenazas o ataques contra la integridad física del fiscal Sr. XXXXXX
Si la información no es veraz es evidente que con dicho artículo se ha producido una intromisión en el derecho al honor del actor que debe ser reparada en la forma que este solicita; es decir, condenando a los demandados a eliminar este párrafo del artículo y a publicar esta sentencia a su costa dándole la misma publicidad que al artículo que vulneró su derecho al honor tal y como se describe en el artículo 7.7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo..
CUARTO.- Indemnización.
La STS de fecha 6 de noviembre de 2018 fija los criterios y pautas que deben seguirse para la fijación de la indemnización en los siguientes términos:
“La sentencia 261/2017, de 26 de abril, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001, FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
Por su parte la sentencia de 12 de diciembre de 2014 afirma que “provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares”.
La fiscal solicitó que se condenara a los demandados a abonar cada uno en concepto de indemnización la cantidad de 10.000€.
La indemnización solicitada por la fiscal a la vista de la gravedad de las acusaciones, el sufrimiento moral que causaron al demandante y la difusión que tuvo por internet es ajustada y prudente; sin embargo, no puede desconocerse que en este caso al actor ha rechazado expresamente cualquier indemnización que proceda de los demandados.
La parte actora ha pedido una indemnización simbólica de un euro solicitando además que expresamente en el fallo de la sentencia se recoja que el demandante rechaza indemnización mayor a por provenir de los beneficios espurios de los demandados.
El derecho a percibir una indemnización es un derecho privado que puede ser objeto de renuncia, y no se puede obligar a la parte actora a recibir una indemnización a la que tiene derecho, pero a cuya percepción ha renunciado. Por ello no procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización
QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas, al estimarse íntegramente la demanda y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, deben imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
F A L L O
Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por el procurador Don XXXXXX XX XX XXXXX XX XX XXXXX, en nombre y representación de DON ERNESTO DÍEZBASTIEN LÓPEZ y contra DOÑA PATRICIA ARIADNA LÓPEZ LUCIO y la entidad mercantil DISPLAY CONNECTORS S.L. declaro:
1º Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Ernesto Díez-Bastián López condenando a la demandada a que retire del artículo publicado en el periódico Público el 9 de octubre de 2019 el último párrafo condenado a los demandados a abstenerse a efectuar intromisiones similares o semejantes en el futuro.
2º Condeno a los demandados a publicar totalmente a su costa esta sentencia con la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
3º NO condeno a los demandados al abono de ninguna indemnización a favor del actor porque este ha renunciado expresamente a cobrar una indemnización de los demandados y no procede fijar una indemnización simbólica.
4º Y con expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC,
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.