Opinión
Electores en suspenso: una nacionalidad en cuarentena

Por Pilar Blanco-Morales
Catedrática de Derecho Internacional Privado en la Universidad de Sevilla
Hay resoluciones que importan menos por lo que deciden que por la categoría que inventan. Esta es una de ellas. El Auto del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2026 desestima la reposición del Abogado del Estado y confirma, ya convocadas las elecciones generales, la suspensión de los efectos electorales de la inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) de quienes adquirieron la nacionalidad española por la opción del inciso primero del apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática. Nace así una figura desconocida: el español, inscrito como tal en el Registro Civil, cuya nacionalidad nadie ha anulado y que, sin embargo, no puede votar. Una nacionalidad en cuarentena.
El primer problema del Auto es de objeto. Se recurre el Acuerdo 204/2026 de la Junta Electoral Central, que se declaró incompetente para revisar el censo. Una sentencia estimatoria obligaría, a lo sumo, a la JEC a conocer de las reclamaciones, pero no anularía la Instrucción de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 25 de octubre de 2022, no impugnada. Tampoco los miles de inscripciones de nacionalidad que de ella traen causa. ¿Cómo puede la medida cautelar suspender lo que la sentencia jamás podría declarar ineficaz? La Sala responde que el reproche es prematuro y que es ella misma quien crea, modifica o amplía su jurisprudencia. Respuesta que no responde. La cautela solo puede asegurar lo que la sentencia pueda conceder, y ese límite rige ya. Tampoco ayuda invocar la STS 1688/2020. Allí se recurría una derivación de responsabilidad solidaria, y el Supremo permitió suspender también el embargo que la ejecutaba: un acto no impugnado, pero posterior y consecuencia directa del recurrido. Extender esa doctrina a miles de situaciones individuales, anteriores al acuerdo recurrido y ajenas a él, no es ampliar una jurisprudencia. Es un salto.
El segundo problema, el más grave, es la disociación entre nacionalidad y sufragio. La Sala invoca los artículos 2.3 y 3.1.a) LOREG para recordar que el sufragio es de configuración legal. Nadie lo discute. Pero en esos casos es la propia ley orgánica la que excluye del voto, con carácter general y para todos por igual: a los residentes en el extranjero, en las elecciones municipales. Aquí, en cambio, la exclusión la decide un tribunal, por vía cautelar y sin oír a los afectados. Recae sobre españoles a quienes el artículo 68.5 CE reconoce como electores, cuya nacionalidad de origen no puede ser objeto de privación (art. 11.2 CE). ¿Qué es suspender el sufragio de un español de origen, sino privarle parcialmente de los atributos de su nacionalidad? Los asientos del Registro Civil se presumen exactos mientras no se rectifiquen o cancelen (art. 16.2 de la Ley del Registro Civil). ¿Desde cuándo ceden ante una apariencia de buen derecho apreciada en un incidente? La regla que impone el Auto es la suspensión; la excepción, una certificación consular. Se presume la irregularidad y exige probar la regularidad. La carga de la prueba, invertida.
El tercero es de imputación. Dice el Auto que “No puede alegarse imposibilidad material de ejecución de una orden judicial cuando la causa del incumplimiento reside en la propia Administración responsable de cumplirla”. La Sala empleó cincuenta días naturales en dictar el Auto de 10 de septiembre, que ordenó revisar en semanas unas ciento setenta mil inscripciones repartidas entre 172 oficinas consulares sin medios para ello. Ejecutar lo ordenado puede precisar más de seis meses. La dificultad no nace de la inercia de la Administración, sino de la magnitud de lo decidido, y desplazarla sobre quien debe ejecutarlo no resiste un examen serio. Si hubiera incumplimiento, la ley ofrece medios para compelerla (arts. 112 y 134.1 LJCA), no para trasladar sus consecuencias a ciudadanos ajenos al proceso. Se castiga al elector por la imposibilidad de cumplir lo que el propio Tribunal ha ordenado.
El cuarto problema es de incompatibilidad con el artículo 24 CE. El Auto admite que los afectados deben ser llamados al proceso, y mantiene íntegra la medida. Los llama por edictos, en el BOE y en los tablones consulares, con cinco días hábiles para personarse con abogado y procurador, aun reconociendo que no puede identificarlos. Es una audiencia de humo. La STS 238/2021 permite no anular lo actuado ni repetir el incidente cautelar con quienes no fueron llamados, pero no dispensa de oírlos a tiempo. Aquí la audiencia llega cuando la medida ya ha producido su único efecto irreversible.
Porque de irreversibilidad se trata. La Sala admite que las cifras del Auto de 10 de septiembre no eran correctas, reconoce a la convocatoria de elecciones generales “una relevancia sustancial” y anuncia una nueva valoración del periculum in mora. Afirmando, no obstante, que el riesgo persiste “con la misma intensidad, aun cuando las cifras del total hayan disminuido”. Si la magnitud no altera la intensidad, ¿para qué se invocó la magnitud? El voto particular de la magistrada Millán Herrandis pondera bien: de un lado, el interés en prevenir el voto de quienes pudieran resultar finalmente carentes de ese derecho; de otro, el perjuicio actual e irreparable de impedir votar en unas elecciones ya convocadas a quienes mantienen una situación jurídica plenamente eficaz. Celebrados los comicios, ninguna sentencia les devolverá el voto que no emitieron. La Sala, obligada a ponderar los intereses de tercero (art. 130.2 LJCA), ha colocado ese perjuicio en el platillo de la balanza equivocado.
Hay, además, una dimensión europea que el Auto no considera. Los afectados son también ciudadanos de la Unión, y la suspensión se extiende a todos los procesos electorales hasta la sentencia, incluidas, en su caso, las elecciones al Parlamento Europeo. El Tribunal de Justicia ha declarado que privar del voto en ellas limita un derecho reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y solo cabe si es proporcionado (Delvigne, C-650/13). Y cuando está en juego el estatuto de ciudadano de la Unión, exige examinar cada caso individualmente (Rottmann, C-135/08; Tjebbes, C-221/17). Una suspensión en bloque es exactamente lo contrario.
Queda la paradoja. Adoptada en nombre de la limpieza del censo, la medida produce lo contrario. El censo cerrado a 1 de agosto (art. 39.1 LOREG) solo se rectifica en período electoral por cauces tasados, que el Auto ignora. Como advierte el voto particular, las juntas electorales provinciales tendrán que admitir o rechazar cada sobre sin información fiable. Una vez en la urna, el secreto del voto impedirá deshacer el error. La medida concebida para despejar “las más mínimas dudas de oscuridad o irregularidad” las siembra con inusitada profusión.
No está en juego la Instrucción de 2022, sino el camino elegido por la Sala. A mi juicio, ha elegido el equivocado. Lo que no cabe es anticipar en un incidente cautelar los efectos de una hipotética nulidad que ni siquiera la recurrente ha pedido, sobre actos que nadie ha impugnado, contra personas a las que nadie ha oído. La integridad del proceso electoral no se protege expulsando de él, por vía de urgencia, a quienes la ley hizo españoles. Se protege, también, garantizando que voten.


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