En cumplimiento de la Sentencia del Juicio Ordinario 222/2023
En cumplimiento de la Sentencia del Juicio Ordinario 222/2023, este diario publica los fundamentos de derecho Cuarto, Quinto, Octavo y el Fallo
-Actualizado a
En relación con las informaciones del diario Público tituladas 'Un grupo neonazi de Murcia cuenta con un capitán del Aire y un sargento de Marina que instruyen a cadetes para ser oficiales', publicada el 28 de febrero de 2021, 'El capitán neonazi que instruyó a cadetes del Ejército del Aire es jefe de Inteligencia de la mejor unidad de aviones de combate', publicada el 8 de marzo de 2021 y 'El grupo de izquierda en la Eurocámara pide al mando de la OTAN que investigue a los militares neonazis en España', publicada el 18 de marzo de 2021, y en cumplimiento de la Sentencia del Juicio Ordinario 222/2023, este diario publica los fundamentos de derecho Cuarto, Quinto y Octavo, y el fallo:
CUARTO.- El artículo de 8 de marzo de 2.021, que comenzaba con el título “El capitán neonazi que instruyó a cadetes del Ejército del Aire es jefe de inteligencia de la mejor unidad de aviones de combate”, tras aludir en varios de sus pasajes a la ideología de “extrema derecha”, “hitleriana” y “neonazi” del Sr. Meroño Giménez, termina concluyendo con la siguiente afirmación: “De momento, el capitán Meroño influye en las decisiones sobre la concesión de destinos a los militares que soliciten ser admitidos en ese Ala 14 de la Fuerza Aérea, y Público tiene conocimiento de que ya se ha guiado por prejuicios personales e ideológicos en ese cometido”. Esta afirmación que nuevamente constituye una manifestación del derecho de información, conlleva un descrédito para el sujeto de la noticia, en cuanto supone la atribución de facultades decisorias que son ejercidas de forma arbitraria, caprichosa e injustificadas, con vinculación a prejuicios personales e ideológicos del corte político atribuido a D. Antonio Meroño.
Por lo tanto, al igual que en el caso anterior, la protección constitucional depende de la veracidad de la noticia. Y a diferencia de la conclusión que hemos alcanzado en el fundamento de derecho segundo, en este caso no se puede considerar que la información publicada se ajuste a los estándares de veracidad, encontrándonos ante una información carente de todo sustento. En el informe aportado como documento nº 4 nada se dice acerca de este punto. En el escrito de contestación a la demanda, se defiende que tal afirmación responde al testimonio ofrecido por fuentes cuya identidad no se puede revelar. Ahora bien, como venimos diciendo la fuente que da amparo a la información debe tratarse de una fuente objetiva, fiable, perfectamente identificada y susceptible de contraste. La falta de acreditación de la fuente convierte a la noticia en inveraz y, por lo tanto en vulneradora por su contenido del derecho al honor protegido constitucionalmente.
QUINTO.- Continuando con otra de las cuestiones controvertidas, en los diferentes artículos publicados se habla de la conexión, vínculos y lazos existentes entre el Sr. Meroño y el que se denomina como “grupo neonazi murciano” “Lo Nuestro”, llegándose a afirmar veladamente en el título correspondiente al artículo de fecha 28 de febrero de 2.021, que D. Antonio pertenece al grupo neonazi que exhibe simbología hitleriana. En esta misma publicación se habla igualmente de la participación del Sr. Meroño en manifestaciones organizadas por el grupo al afirmar textualmente que “Más recientemente, el 13 de enero de 2.020, el capitán Meroño incluso participó en una manifestación - cuyas fotos fueron publicadas en el Facebook del líder neonazi convicto P. S. E. H.-, con pancartas del grupo Lo nuestro”. En la noticia de 18 de marzo de 2021, se vuelve a incidir sobre la participación del actor en la manifestación. En este artículo se incluye además una imagen, en la que se señala e identifica al capitán Meroño, como parte integrante de la manifestación, todo ello bajo la leyenda “imagen de una manifestación de 'Lo Nuestro' en la que participó el capitán Meroño publicada en Facebook del líder neonazi P. S. E. H. el 13 de enero de 2.020.- Público”. En la fotografía se aprecia como varios de los manifestantes portan una gran pancarta, con el emblema de una torre rodeada de un círculo, asociado a la organización murciana “Lo nuestro” y con el lema “ESPAÑA ES UNA NACIÓN NO UNA CONSTITUCIÓN”. No hay duda de que todas estas afirmaciones repercuten en el derecho al honor del demandante, pues como miembro de las Fuerzas Armadas, el Sr. Meroño está sometido al deber de neutralidad política -art. 7 de la Ley Orgánica 9/2.011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas-, previéndose como infracción muy grave en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/2.014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la emisión pública de manifestaciones contrarias al ordenamiento deberes de neutralidad política o sindical, o las limitaciones en el ejercicio de las libertades de expresión o información, de los derechos de reunión y manifestación y del derecho de asociación política o profesional” y como grave en el art. 7 “efectuar con publicidad manifestaciones…que supongan la infracción del deber de neutralidad política; precepto en el que igualmente se sanciona la constitución o afiliación a asociaciones que, por su objeto, fines, procedimientos o cualquier otra circunstancia conculque los deberes de neutralidad política o sindical. Incluso aun cuando no se entendiera aplicable la infracción recogida en el artículo 7, porque habla de asociaciones y no de grupos, la conducta del demandante podría ser igualmente reprochable, cuando menos como infracción leve, pues según el nº 35 del art. 6, son faltas leves, cuando no constituyan infracción más grave o delito… Las demás acciones u omisiones que, no estando comprendidas en los apartados anteriores de este artículo, supongan la inobservancia leve o la inexactitud en el cumplimiento de alguna de las obligaciones que señalan la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas -entre los que se encuadra el deber de neutralidad política-, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las demás disposiciones que rigen el estatuto de los militares y el funcionamiento de las Fuerzas Armadas. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene declarado que “el derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuyen a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona "protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas" ( STC 14/2003, FJ 3). Añadiendo en STC 266/2005, de 24 de octubre, FJ 5 que “no cabe duda de que tal calificación merece la imputación a ciudadanos identificados de conductas punibles, trátese de infracciones administrativas o de irregularidades (STC 68/2008, FFJJ 4 a 6, y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9)”.
Pues bien, en el presente caso tampoco podemos entender que el informante se haya ajustado a los estándares de veracidad exigidos jurisprudencialmente. La parte demandada defiende que “la diligencia empleada por el periodista demandado en la identificación del Sr. Meroño en una de las manifestaciones de la asociación “Lo Nuestro” en Cartagena no solo se basa en el informe sobre la existencia de militares en activo miembros de un grupo neonazi (doc. 4 de la contestación), en donde se le identifica en la página 17, sino también:
1º En el testimonio de los autores del informe, con quienes el periodista demandado contactó para contrastar personalmente la información puesta de manifiesto, quienes le refirieron que varias personas que conocían a D. Antonio Meroño personalmente le pudieron identificar sin lugar a dudas en la imagen publicada en Facebook por el Sr. H.
2º El testimonio de la ex pareja del demandante, Dña. M.N. quien confirmó al periodista codemandado que el demandante iba frecuentemente los fines de semana a Cartagena desde Albacete, para participar en actos o reuniones del grupo “Lo Nuestro”, con sus amigos”. Entendemos que la diligencia postulada se basa en una construcción artificiosa que no ampara el contenido de lo divulgado. Comenzando con la pertenencia del Sr. Meroño a la organización “Lo nuestro” de Cartagena, que se tilda de grupo “neonazi” murciano, de la información barajada por el Sr. Bayo Falcón solamente cabría inferir objetivamente la existencia de vínculos de amistad entre Antonio José y alguno de los simpatizantes del grupo, en particular con P.E.H. -una de las personas que porta la pancarta en la manifestación del día 13 de enero de 2.020, y que además sube la imagen a redes- y con el Cabo 1º V.G., quien en noviembre de 2.018 subió una fotografía a Facebook en la que se mostraba un carnet de la organización “Lo nuestro”, tratándose de dos sujetos que aparecen en distintas fotografías en compañía del Sr. Meroño y en actitud amigable. Pero esta situación, en forma alguna permite colegir racionalmente que el Sr. Meroño participe en las reuniones o encuentros organizados por el grupo “neonazi”, ni mucho menos que forme parte integrante del mismo. Como hemos indicado anteriormente, dejando de un lado las fotografías que incorpora el informe -único dato objetivo, fiable, y contrastable-, el informador se basa en las conclusiones plasmadas en el mismo, sin que conste quien ha sido su autor, no tratándose por lo tanto de una fuente fiable e identificable, sin que los datos objetivos contenidos en el informe permitan al lector alcanzar la conclusión natural de la que se informa en los artículos publicados. La convicción anterior es extrapolable a la afirmada participación del Sr. Meroño en la manifestación del día 13 de enero. El periodista, además de basarse en el informe, atiende -como se ha dicho- al testimonio de varias personas que dicen identificar en la fotografía al demandante, así como al relato ofrecido por la ex pareja del Sr. Meroño, Dña. M. N. No creemos que el informante haya observado la diligencia exigible para considerar a la noticia como veraz. En primer lugar, en cuanto a la fotografía, sin perjuicio de que no se proporciona la identidad de las personas que supuestamente identificaron al Sr. Meroño, debe tenerse en cuenta que ni siquiera los tres peritos -de la parte demandada- especializados en el análisis forense de las imágenes, siguiendo técnicas avanzadas, han podido determinar de forma concluyente y con el suficiente grado de certeza, que la persona que se identifica en la imagen como “Capitán Meroño” sea realmente él.
De otro lado, en cuanto a las aportaciones a la conclusión periodística de Dña. M. N. G., ex pareja de D. Antonio, no puede ser considerada fuente objetiva y fiable, pues no cabe descartar el ánimo de venganza, de revancha, fruto del resentimiento lógico derivado de una experiencia personal traumática. Y así la propia testigo reconoció que la relación con D. Antonio es mala, ya que cuando estaban a punto de celebrar su enlace matrimonial -tenían la boda preparada-, descubrió que Antonio le era infiel con otra persona. Ello sin perjuicio además de que Dña. M. en forma alguna podría arrojar luz sobre la posible participación de D. Antonio en la manifestación del año 2.021, pues su relación con él terminó en el año 2.009, por lo que la testigo no es conocedora de lo que el Sr. Meroño pudiera hacer o dejar de hacer transcurrido más de una década desde aquel momento, máxime teniendo en cuenta que la relación no terminó de forma amistosa.
Por todo lo expuesto, cabe concluir nuevamente que la información publicada vulnera, también en esta parte del relato, el derecho al honor del actor.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, estando ante una estimación parcial, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
FALLO.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. ANTONIO MEROÑO GIMÉNEZ, contra PÚBLICO DISPLAY CONNECTORS S.L. y D. CARLOS ENRIQUE BAYO FALCÓN y, en consecuencia:
1º DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. ANTONIO MEROÑO GIMÉNEZ.
2º CONDENO solidariamente a PÚBLICO DISPLAY CONNECTORS S.L. y D. CARLOS ENRIQUE BAYO FALCÓN a:
La difusión de los FUNDAMENTOS DE DERECHO CUARTO, QUINTO y OCTAVO de la presente resolución, así como del FALLO (en todo caso, con disociación de los datos identificativos correspondientes a las personas que han depuesto en calidad de testigos, y otras citadas que no han sido parte ni intervinientes en el presente procedimiento, de forma que no conste su nombre ni apellidos) en lugar destacado y con tratamiento tipográfico preferente, en el periódico "PÚBLICO".
Rectificar en su página web (www.publico.es), las noticias del 28 de febrero, 8 de marzo y 18 de marzo de 2021, en aquellos pasajes en los que se ha apreciado vulneración del derecho al honor.
Indemnizar a D. ANTONIO MEROÑO GIMÉNEZ en la cantidad de 500 euros, más el interés previsto en el art. 576 LEC.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
