Este artículo se publicó hace 14 años.
El fallo interpreta 27 artículos de manera restrictiva
La resolución niega que exista un deber de conocimiento de la lengua catalana equivalente al que sí reconoce al castellano
No hubo sorpresas. El Tribunal Constitucional (TC) rubricó ayer viernes la sentencia del Estatut de Catalunya (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) con los argumentos con los que se especulaba desde hace meses. Aparte de los 14 artículos nulos, los magistrados fijaron la interpretación de 23 preceptos y cuatro disposiciones adicionales a través de 24 fundamentos jurídicos.
01. Los derechos históricos (Fundamento Jurídico 10)Artículo 5
El Estatut hacía fundamentar el "autogobierno de Cataluña" en "los derechos históricos del pueblo catalán, en sus instituciones seculares y en la tradición jurídica catalana", con arreglo a la "disposición transitoria segunda y otros preceptos de la Constitución". El TC puntualiza en su sentencia –881 folios en total– que la alusión a los "derechos históricos" de los catalanes no debe confundirse con la disposición adicional primera de la Carta Magna, que es la que reconoce los derechos históricos forales del País Vasco y de Navarra.
Con ese "limitado alcance", el Estatut, pues, anticipa "el elenco de competencias que, de acuerdo con la Constitución", atribuye a Catalunya en el ámbito de la lengua, la cultura, la educación y la organización institucional.
02. El deber de conocer el catalán (FJ 14 b)Artículo 6. 2
Saber el catalán no es un deber exigible "con carácter generalizado"
El TC no entiende el "deber" de conocer el catalán, que consagra el artículo 6.2 del Estatut, como un "deber generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña". "No es un deber jurídicamente exigible con carácter generalizado", sentencian los magistrados.
El 6. 2 ha de interpretarse, pues, como la "imposición de un deber individual y de obligado cumplimiento" en dos ámbitos específicos: en la educación y en las relaciones de la Generalitat con sus funcionarios y con los catalanes, ya que sí ha de satisfacer el derecho de opción lingüística.
En suma, ni la Generalitat tiene derecho a dirigirse sólo a sus ciudadanos en catalán ni tampoco "puede presumir en estos su conocimiento". Dicho de otro modo, el artículo 6. 2 "sería inconstitucional y nulo en su pretensión de imponer un deber de conocimiento del catalán equivalente en su sentido al que se desprende del deber constitucional de conocimiento del castellano".
03. El idioma en los órganos del Estado (FJ 21)Artículo 33. 5
A las empresas no se les puede imponer la lengua "de modo general y directo"
El texto de 2006 confería a los catalanes el derecho a relacionarse en su lengua vernácula con los órganos constitucionales y jurisdiccionales del Estado. El TC recuerda que estos organismos ejercen su actividad en todo el territorio nacional, "por lo que no puede tener cabida en ellos la cooficialidad idiomática". En otras palabras, sólo el castellano es la lengua oficial en toda España.
Las Cortes, sigue el TC, determinarán, "con entera libertad", la eficacia jurídica que tengan esos escritos en catalán para los órganos del Estado.
04. La lengua entre clientes y empresas (FJ 22)Artículo 34
Según consigna el TC, el derecho a ser atendido oralmente y por escrito en catalán o en castellano "sólo puede ser exigible en las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos". Pero no ocurre lo mismo cuando se trata del contacto entre empresas y comercios con sus clientes. No se les puede imponer "de modo general, inmediato y directo" la obligación de usar el catalán. La precisión podría afectar a la normativa existente sobre etiquetaje y cartelería.
05. El catalán en la educación (FJ 24)Artículo 35. 1 y 35. 2
Que el catalán sea la lengua "vehicular y de aprendizaje en todos los niveles de enseñanza" no rompe la Constitución. Ahora bien, precisa el TC, el castellano debe gozar en Catalunya de "idéntica" condición, ya que el alto tribunal ha descartado "desde el principio toda pretensión de exclusividad de una de las lenguas oficiales". El TC vuelve a avalar las leyes de normalización lingüística, que sólo implican que "el centro de gravedad de este modelo de bilingüismo" es el catalán.
El tribunal no ve que el Estatut excluya de forma "deliberada" el español ni cree que se impida "el libre y eficaz ejercicio del derecho a recibir la enseñanza en castellano".
06. La comunicación en las instituciones (FJ 23)Artículo 50. 5
Los símbolos nacionales se refieren sólo a la "nacionalidad"
El Estatut establecía el deber de que la Generalitat y demás instituciones públicas usasen el catalán, y que también lo empleasen en sus notificaciones a ciudadanos o empresas. El TC sentencia que no hay problema en usar el catalán "con normalidad, sin perjuicio de poder utilizar también con normalidad el castellano". Las administraciones públicas catalanas "no pueden tener preferencia" por ninguno de los dos idiomas oficiales.
Además, los catalanes no pueden encontrarse con "cargas" u obstáculos si prefieren expresarse en español con la Administración.
07. Los símbolos nacionales (FJ 12)Artículo 8.1
"La Constitución no conoce otra que la nación española". El fundamento jurídico 12 de la sentencia, que interpreta el artículo 8 del Estatut, no deja lugar a equívocos. Los símbolos "nacionales" que recoge el texto de 2006 –la bandera, la fiesta y el himno– se predican "únicamente" como "símbolos de una nacionalidad constituida como comunidad autónoma". Por tanto, como sucede en el preámbulo, no tiene eficacia jurídica, las referencias a la nación catalana o a la realidad nacional de Catalunya.
No obstante, es "perfectamente legítima" la idea de nación como una realidad social, cultural, histórica o ideológica. Pero tal "polisemia" es "por completo irrelevante en el contexto jurídico-constitucional".
08. Las veguerías (FJ 40)Artículo 90
No hay problema en que las actuales cuatro diputaciones se llamen veguerías
Aunque el Estatut "no haga mención de la provincia", no significa que la haga desaparecer, dice el TC. Tiene sentido que no hable de ella, argumenta el fallo, pues la competencia es del Estado.
El texto de 2006 divide Catalunya en ayuntamientos y veguerías, siendo estas un organismo supramunicipal. Para cuestiones internas de Catalunya y como gobierno local de cooperación, no dañan "en absoluto" a la provincia ni a las funciones constitucionales de esta (circunscripción electoral, división territorial del Estado y entidad local con personalidad jurídica propia).
09. Los Consells de Vegueries (FJ 41)Artículo 91. 3 y 91. 4
El TC sólo deja una vía para que los Consells de Vegueries sustituyan a las actuales cuatro diputaciones provinciales (Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona): que los límites geográficos de las veguerías "coincidan con los de las provincias". Es decir, no pasaría nada si dentro de Catalunya las diputaciones se llamaran Consells de Vegueries, y para ello bastaría una ley autonómica. Pero para modificar o suprimir las provincias hace falta una norma estatal.
10. EL TSJC (FJ 44)Artículo 95. 2
Al Tribunal Supremo (TS) el Estatut le reservaba la "unificación de doctrina". El TC cree que ese matiz es válido porque alude "al cometido característico y propio" del TS, que no es otro que la "unificación de la aplicación e interpretación del Derecho".
Sí aclara que ningún estatuto puede "contraer la competencia" del alto tribunal. Por tanto, es cierto que el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya (TSJC) es la última instancia jurisdiccional posible en la comunidad. Fuera de ella, quedaría el recurso al TC, según lo disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
11. Competencias exclusivas (FJ 59)Artículo 110
El Supremo queda como garantía de la unidad de doctrina y última instancia
El TC entiende que cuando el Estatut habla de "competencias exclusivas" de la Generalitat "no impide el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado" cuando concurren con las de Catalunya en el mismo espacio o bien cuando se trata de poderes compartidos.
12. Competencias ejecutivas (FJ 61)Artículo 112
¿Qué debe entenderse por competencia ejecutiva? La capacidad para desarrollar vía reglamentos las leyes autonómicas. Es decir, "la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación funcional de la competencia ejecutiva autonómica". No se trata, añade el TC, de una "potestad reglamentaria de alcance general", que signifique el despliegue de todas y cada una de las normas estatales.
13. Los referendos (FJ 69)Artículo 122
El reparto de poderes no limita las atribuciones propias del Estado
Para empezar, el TC diferencia entre las consultas populares y los referendos. Los primeros puede legislarlos el Estatut en "exclusiva" sin pegas, pues con ellos "se recaba la opinión de cualquier colectivo" sobre asuntos autonómicos de interés público vía encuestas, audiencias públicas o foros de participación. Los referendos son otra cosa, y su "establecimiento y regulación", no sólo su "autorización", corresponden sólo al Estado.
14. La cultura (FJ 73)Artículo 127. 3
El Estatut requería que cuando el Estado decidiera invertir en bienes y equipamientos culturales en Catalunya hubiera un "acuerdo previo con la Generalitat". El TC interpreta que ese acuerdo no es más que la "elemental" y lógica "invocación genérica" a la "colaboración entre administraciones" que comparten competencias. Sin embargo, si no hay pacto, el Estado puede imponer su criterio, como le manda la propia Constitución.
15. Derecho Civil (FJ 76)Artículo 129
La bilateralidad "no excluye otros marcos" de relación multilaterales
La sentencia no deja de repetir que el hecho de que en cada artículo del Estatut no aparezca la mención expresa a las competencias del Estado no lo invalida, como quería el PP. Las competencias del Gobierno central, dice el TC, no precisan de "confirmación alguna" en los estatutos. Tampoco en lo atinente al Derecho Civil catalán. El TC aduce que el texto "no se refiere, ni podría hacerlo, a la totalidad del Derecho Civil español, sino sólo al Derecho Civil privativo de Cataluña", el que existía antes de la Constitución. Sobre él, la Generalitat detenta el poder de "conservación, modificación y desarrollo".
16. Inmigración (FJ 83)Artículo 138
La inmigración es una materia "exclusiva" del Estado, avanza el TC, pero ello no se traduce en que las comunidades no puedan asumir competencias más sectoriales. ¿Cuáles? Las "primeras actuaciones socio-sanitarias y de orientación" a los extranjeros o todas las que "benefician a la población inmigrante", en aras a su integración. En materia laboral, la Generalitat puede regular aquellos aspectos relativos a la condición del extranjero "como trabajador en Cataluña".
17. La participación en órganos del Estado (FJ 111)Artículo 174. 3
Puede haber participación en órganos del Estado, pero sólo si lo dicen las leyes estatales
El Estatut quería que la Generalitat participase "en las instituciones, organismos y procedimientos de toma de decisiones del Estado". Una frase "suficientemente genérica e imprecisa" que no prejuzga nada, apunta el TC. En todo caso, serán leyes estatales las que arbitren tal participación en órganos "de consulta y asesoramiento" del Estado, nunca "decisorios".
18. Nombramientos (FJ 113)Artículo 180
"La Generalitat participa en los procesos de designación de magistrados" del TC y de vocales del Consejo General del Poder Judicial, recalca el Estatut. El tribunal lee el artículo como una pretensión de "colaboración" en dos órganos "de especial interés" para las CCAA. Podrán hacerlo cuando lo estipulen las leyes orgánicas estatales. La sentencia pone un ejemplo de "perfecto acomodo institucional": desde 2007 se permite que los parlamentos regionales designen candidatos al TC en la cuota que le corresponde al Senado.
19. La bilateralidad (FJ 115)Artículo 183. 1
La Comisión Bilateral Generalitat-Estado debe entenderse sólo como un "marco de relación entre el Gobierno de la Generalitat y el Gobierno del Estado", ya que el Estado comprende a las demás CCAA y a los municipios. Esa comisión bilateral "no excluye otros marcos de relación", ni le otorga una función distinta a la de "cooperación voluntaria" entre dos gobiernos. El artículo "no impide ni menoscaba el libre y pleno ejercicio por el Estado" de sus competencias.
20. La nivelación (FJ 134)Artículo 206.5
Un presidente autonómico puede convocar un referéndum, siempre "en nombre del rey"
Catalunya quería que, tras aplicarse el principio de solidaridad con el resto de CCAA, no perdiese puestos en la ordenación de autonomías por PIB. De ahí que el Estatut hablara de que el Estado "garantizará" que los "mecanismos de nivelación" no acaben empobreciéndola. El TC acepta tal cautela, pues no es una "condición impuesta al Estado", sino la "expresión reiterada de un deber" que el Gobierno central tiene marcado en el artículo 138. 1 de la Constitución: velar por el "equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes" de España.
21. Comisión Mixta (FJ 135)Artículo 210. 1 y 210. 2 a), b) y d)
A la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat le sucede algo similar a la Comisión Bilateral, más política. Tal órgano "no excluye ni limita" la capacidad de instituciones y organismos multilaterales, como el Consejo de Política Fiscal y Financiera (CPFF). Tampoco lamina la potestad que el Estado tiene de armar el sistema de financiación "idóneo". Los organismos bilaterales sólo podrán hacer "actuaciones complementarias" a las acordadas en los multilaterales.
22. Reforma del Estatut (FJ 147)Artículos 222. 1. d) y 223. 1. i)
El Estado no está obligado a invertir en obras en función del PIB de Catalunya
Es el rey el que convoca los referendos, y no un presidente de una comunidad, como indica el Estatut. Sin embargo, el jefe de un Ejecutivo autonómico es "el representante ordinario del Estado" en ese territorio, recuerda el TC. Por tanto, cuando un presidente convoca un referéndum lo hace "en representación del Estado" y, por ende, del monarca. El tribunal no ve "obstáculos" a que un jefe de Gobierno autonómico convoque un referéndum posterior a una reforma estatutaria, "siempre en nombre" del rey.
23. Inversión extra (FJ 138)Disposición adicional 3ª. 1
El Estatut obligaba al Estado a invertir en Catalunya en infraestructuras por siete años y en una cantidad equiparable a su peso relativo en el PIB (en torno al 18,8%). El TC esgrime que el texto plantea un "compromiso político" para "paliar" un "déficit histórico", nada más, que "no vincula al Estado en la definición de su política de inversiones".
24. Tributos cedidos (FJ 137)Disposiciones adicionales 8ª, 9ª y 10ª
El Estatut avanzó que el Estado cedería el 50% del IRPF y del IVA y el 58% de los Impuestos Especiales (hidrocarburos, tabacos, bebidas alcohólicas), como después rubricaría el nuevo sistema de financiación autonómica aprobado en 2009 para las 15 CCAA del régimen común (todas menos País Vasco y Navarra). La sentencia define tales porcentajes como "el compromiso" de Generalitat y Gobierno central de llegar a tal pacto en la Comisión Mixta y en el CPFF. No son de nuevo vinculantes.
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