AUDIENCIA PÚBLICA
La acción popular no es una muñeca de trapo

Por José Antonio Martín Pallín
Abogado. Ha sido fiscal y magistrado del Tribunal Supremo
La primera reflexión a la que nos obliga la existencia constitucional y legal de la acción popular radica en su absoluta originalidad y exclusividad en el panorama de los sistemas procesales penales del resto de países cercanos a nuestra cultura jurídica y de los que se rigen por las reglas del proceso anglosajón. Resulta paradójico que el país que más ha influido en la estructura de nuestro sistema jurisdiccional, Francia, mantenga no sólo su rechazo, sino que encomienda exclusivamente la acción penal al Ministerio Fiscal. Otro motivo más para la reflexión.
Al margen de este planteamiento, el espectáculo que están ofreciendo los mercaderes que trafican con la acción popular exige una urgente necesidad de su regulación. En la mayoría de los países, la restauración de la paz social alterada por la comisión de hechos delictivos se encomienda al Ministerio Fiscal. En algunos, como el nuestro, se amplía a las personas ofendidas o perjudicadas por acciones delictivas (delitos privados o semiprivados). A pesar de la relevancia constitucional que se atribuye al Ministerio Fiscal como defensor y garante de la legalidad (Art. 124), los constituyentes mantuvieron la vigencia de la acción popular, si bien subordinándola a su regulación legal. Las normas reguladoras son excesivamente genéricas y abren la puerta a los excesos a los que estamos asistiendo. Desde su aparición en la Constitución de 1812 se atribuye su ejercicio a los ciudadanos, es decir a las personas físicas. La Constitución de 1978 (Art. 125), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 101) y la Ley Orgánica del Poder Judicial (Art. 19) se refieren reiteradamente a los ciudadanos.
El Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1992 ha ampliado el ejercicio de la acción penal popular a las personas jurídicas, interpretando ampliamente el término "ciudadano" previsto en el artículo 125 de la CE, a pesar de que el artículo 53.2 concede la protección constitucional del recurso de amparo solamente a los ciudadanos. En todo caso condiciona el ejercicio de la acción popular por las entidades jurídicas a la existencia de una relación entre el objeto social de la persona jurídica y el delito que trata de perseguir. La decisión ha sido cuestionada en varios votos disidentes y la realidad confirma la desafortunada extensión del ejercicio del ius puniendi del Estado a asociaciones y grupos que carecen de un interés legítimo para perseguir delitos no específicamente relacionados con su objeto social.
De entrada, los partidos políticos (Art.6 CE) expresan el pluralismo político, la formación y manifestación de la voluntad popular y la participación en la vida política. No hace falta una gran dosis argumental para comprender que dirimir la confrontación política por medio de un proceso penal lo contamina inevitablemente. Pero al hilo de esta generosa ampliación de las posibilidades han surgido numerosas asociaciones profesionalizadas en el ejercicio de la acción popular, sea cual sea la naturaleza del delito que se persigue. Conviene recordar que el artículo 38 del Código Civil establece que las personas jurídicas pueden ejercitar acciones civiles o criminales, pero solo conforme a las leyes y reglas de su constitución.
El número de asociaciones que ejercitan la acción popular por razones políticas, sin que sus estatutos legitimen esta posibilidad, comienza a ser preocupante. La falta de control de su financiación y funcionamiento y la laxitud de muchos jueces y tribunales abiertos a la admisión incondicionada de estas iniciativas ha perturbado el normal y sereno funcionamiento del proceso penal convirtiéndolo en un espacio de confrontación política ajeno a las reglas constitucionales que deben regir el debate racional de un conflicto judicializado en el que está en juego la libertad y los derechos de la persona que se ve inmersa en un procedimiento penal.
El caso de Manos Limpias (Sindicato de funcionarios) es paradigmático. Sus dirigentes fueron condenados inicialmente como autores de delitos de extorsión al utilizar la retirada de la acción popular a cambio de una contraprestación dineraria por parte de la persona física o jurídica querellada. Es cierto que el Tribunal Supremo admitió el recurso de casación considerando que las personas a las que se pretendían extorsionar eran poderosas instituciones, normalmente financieras, por lo que no podían sentirse presionadas. Es decir, se trataba de una extorsión de baja o nula intensidad. Nada de esto hubiera acontecido si se hubiera denegado la admisión de su querella por falta de interés legítimo.
La lista sería interminable, pero hay que reconocer que resplandece con luz propia la asociación ultraderechista Hazte Oír. Sin tapujos ni medias tintas se ha constituido en un lobby inscrito en la Unión Europea. Su activismo político ambulante se plasma en un autobús con pinturas y mensajes denigrantes contra el presidente del Gobierno, al que considera un objeto obsesivo de su furia fascista. ¿Alguien piensa que puede actuar con imparcialidad, objetividad y racionalidad en un proceso penal?
Sin desmerecer al resto de la tropa justiciera, dedicaré una última referencia a esa pintoresca asociación denominada Abogados Cristianos (Anímense los arquitectos, médicos o ingenieros) que se han incorporado con entusiasmo al juego de la acción popular. En principio nada se podría objetar a su enfervorizada dedicación a la defensa de lo que ellos entienden como valores cristianos. La discutible penalización de las llamadas ofensas a los sentimientos religiosos podría justificar el ejercicio de acciones penales exclusivamente en estos supuestos. Por cierto, ¿qué persiguen personándose en el proceso contra el hermano del presidente del Gobierno?
Ha llegado el momento inaplazable de cumplir con los mandatos constitucionales y legales que exigen la regulación legal de la acción popular. En mi opinión, cómo sería su ordenación legal. Es obvio que hay que excluir de su ejercicio a los partidos políticos. Inevitablemente trasladan el debate político a las sedes judiciales. El Tribunal Constitucional debe y puede rectificar su doctrina reforzando de manera estricta y definida la conexión directa entre el hecho delictivo y los fines sociales de la asociación. Los jueces deben aplicar rigurosamente las previsiones legales que se exigen a las acusaciones populares de justificar su pretensión por medio de un escrito de querella con todos sus requisitos.
Mientras tanto asistiremos impasibles a la degradación del proceso penal socavado por una acción popular que, como una muñeca de trapo, se tira y se abandona cuando los fines políticos han conseguido sus objetivos.
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