Opinión
Begoña ante el jurado

Por José Antonio Martín Pallín
Abogado. Ha sido fiscal y magistrado del Tribunal Supremo
Como era de esperar el juez Peinado no podía despedirse sin una resolución que estuviese a la altura de su disparatada investigación. Despreciando cuanto ignora no ha respetado el contenido que debe tener un auto en el que debía resolver, de conformidad con los artículos 30 a 33 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en lo sucesivo LOPJ). Por supuesto para que pueda acordarse la apertura del juicio oral tiene que haber una parte acusadora (Ministerio Fiscal o partes acusadoras) que lo soliciten. Como es notorio y llamativo, en las presentes actuaciones se han personado cinco acusaciones populares y, en un cambio sorprendente de criterio, la Universidad Complutense se considera perjudicada por lo que ejerce la acción civil. Siguiendo una interpretación más que discutible, pero consolidada, se ha unificado el ejercicio de la acción penal en la organización Hazte Oír.
Antes de consumar sus propósitos inequívocos de llevar a juicio a Begoña Gómez por el solo hecho de ser la esposa del presidente del Gobierno, debió tomar en consideración las exigencias del debido proceso en una sociedad democrática tal como impone nuestra Constitución y los textos internacionales sobre derechos humanos firmados por España e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, toda persona contra la que se abra un juicio oral tiene derecho a conocer las razones fundadas que existen para ello, teniendo en cuenta los graves perjuicios que se derivan del sometimiento a un juicio oral.
La calificación acusatoria de la organización Hazte Oír, cuyas campañas de publicidad contra Pedro Sánchez resultan patológicamente obsesivas, se ha descolgado con un escrito de acusación cuyo contenido descalifica a sus redactores como profesionales de la Abogacía. Construyen un relato de 67 páginas en el que todos los datos hacen referencia a hechos periféricos ajenos a los que exige el delito de tráfico de influencias. Estima que existe un delito de malversación de caudales públicos por valerse de una funcionaria que actuaba como asistenta de la esposa del presidente del Gobierno.
El escrito de acusación no cumple los estrictos términos del artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina que exige relatar en conclusiones precisas los hechos que se consideran punibles. Si alguien que se lea la epístola incriminatoria considera que concurre la precisión y concisión que la ley reclama, me parece que tiene un equivocado concepto de estos dos conceptos. Por su parte el artículo 29.1 de la LOTJ, insiste en este formato por lo que prohíbe introducir referencias a folios de las actuaciones y a declaraciones prestadas durante la instrucción, porque podría determinar o inducir, de algún modo el pronunciamiento de los jurados.
Como era de esperar, el auto de apertura del juicio oral incurre en análogos vicios e incumplimientos legales ya que omite o desconoce las exigencias del artículo 33 de la LOTJ que impone determinar el hecho o hechos justiciables de entre los que han sido objeto de acusación y respecto de los cuales estime procedente el enjuiciamiento. Para que exista el delito de tráfico de influencias es necesario que el autor o la autora desplieguen una actividad de insistencia, presión, abuso o prevalimiento. Ninguno de estos componentes se encuentra en la resolución judicial. Además, la persona que tenía en sus manos la concesión de la catedra, el Rector, actúo con arreglo a lo previsto en los Estatutos de la Universidad Complutense por lo que se ha quedado al margen de cualquier imputación. La acusada, al no conocer cuáles han sido las presiones o intimidaciones que configuran el delito, no puede defenderse de estas actuaciones, que se dan por supuestas, pero no se especifican.
En relación con el delito de malversación de caudales públicos por valerse de la "fuerza de trabajo", (expresión literal de la resolución judicial), de su ayudante Cristina Álvarez, el juez Peinado nos abruma con el relato de sus numerosas intervenciones de en asuntos relacionados con las actividades de la catedra, pero ignora o tergiversa lo sustancial. Reconoce que existía una amistad antigua entre Begoña Gómez y Cristina Álvarez por lo que la cooperación de esta última era libre y voluntaria y además contribuía a incrementar su formación profesional. Es evidente que no hubo ninguna imposición y que, en todo momento, pudo negarse a esta colaboración como otros ayudantes podían haberse negado a llevar las bolsas de la compra. Esta valoración que corresponde hacer a un juez conocedor de las leyes y de la realidad social le impediría construir artificialmente un delito de malversación de caudales públicos.
Con notoria pérdida de la imparcialidad, el juez Peinado incitó reiteradamente a la Universidad Complutense a personarse como entidad perjudicada a lo que se negó inicialmente el rectorado, pero producido el cambio, el nuevo rector, al parecer más proclive a las campañas de acoso al presidente del Gobierno, reclama unos perjuicios que no se sabe cómo los calcula, pero que la resolución judicial no afirma ni justifica que fueran a parar al patrimonio de Begoña Gómez.
Las graves consecuencias que conlleva la apertura del juicio oral obligan a que esta sea precisa y fundada, lo que presupone que la acusación sea razonable. El disparate se ha consumado, pero todavía quedan cauces legales para evitar el inadmisible espectáculo de sentar a dos personas en el banquillo y someterlas a una acusación injusta y carente de fundamento.
El juez Peinado hace mutis por el foro y envía lo actuado (13.347 folios) a la Audiencia Provincial para que designe, según el turno establecido, al magistrado o magistrada que debe presidir y tramitar el procedimiento antes de someterlo al veredicto del jurado.
Todavía existen cauces legales para evitar la celebración del juicio. El artículo 36 (LOTJ) permite a las partes, al tiempo de personarse ante el magistrado o magistrada desinados, alegar, entre otros vicios, la vulneración de derechos fundamentales, como el derecho al conocimiento, concreto y preciso, de los hechos punibles que sustentan la acusación. Una vez invocada esta pretensión el magistrado o magistrada debe tramitarla y en el caso de estimarla fundada, dictar lo que llamamos el sobreseimiento libre que equivale a una sentencia absolutoria. Se archiva el caso y no se llega a constituir el jurado.
Todavía queda una segunda oportunidad para evitar el veredicto del jurado que se contempla en el artículo 49 de la ley (LOTJ) que establece la disolución anticipada del jurado, pero no evita la permanencia en el banquillo mientras se celebra la prueba propuesta y admitida. Una vez concluidos los informes de la acusación, la defensa puede solicitar del magistrado-presidente, o éste decidir de oficio, la disolución del jurado si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado. En tales supuestos se dictará, dentro de tercero día, sentencia absolutoria motivada. En todo caso debe primar el principio de la presunción de inocencia.
Como es lógico, se ha puesto de relieve la dificultad de encontrar ciudadanos jurados que no tengan conocimiento de todo lo que ha acontecido a través de los medios de comunicación. La experiencia nos dice que son conscientes de la responsabilidad que contraen. Al ser designados se les toma juramento o promesa. La fórmula es: "¿Juran o prometen desempeñar bien y fielmente la función del jurado, con imparcialidad, sin odio ni afecto, examinando la acusación, apreciando las pruebas y resolviendo si son culpables o no culpables de los delitos objeto del procedimiento?". Estoy seguro de que muchos me considerarán ingenuo, pero creo en la dignidad y ecuanimidad de mis conciudadanos jurados.
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