Opinión
La Corte Penal Internacional choca contra la 'realpolitik'

Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
-Actualizado a
Sobre la Corte Penal internacional (CPI) se han esgrimido críticas desde que fue creada en 2002 por el Estatuto de Roma como organismo de justicia internacional perteneciente a Naciones Unidas. Está de actualidad porque es más visible ahora que sufre una falta de eficacia con ocasión de la guerra en Ucrania como resultado de la invasión de Rusia, y por la ofensiva militar y la ocupación completa de Israel en Gaza. No voy a centrarme en las críticas habituales, sino en el texto del Estatuto de Roma, detectando sus limitaciones y carencias.
Escasos sujetos jurídicos con capacidad de reclamación ante la Corte Penal Internacional
Art. 13: “La Corte podrá ejercer sus competencias … cuando remiten una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de crímenes: a) un Estado Parte, b) el Consejo de Seguridad y c) el Fiscal.
Es la insuficiencia mayor de la CPI, porque únicamente los Estados pueden reclamar por la comisión de delitos de competencia de la CPI. Lo hemos visto recientemente cuando la República de Sudáfrica presentó una denuncia contra el Estado de Israel por sus crímenes en Palestina. Es una inmensa laguna, porque los Estados giran alrededor de intereses creados y mutuas obligaciones les impiden actuar con libertad e imparcialidad. Tenemos el ejemplo espeluznante de una Unión Europea contemplando, atónita y petrificada, el genocidio de los palestinos de Gaza debido a sus relaciones comerciales y compromisos de todo tipo con Israel. El Estatuto de Roma debió de abrir la legitimidad procesal activa a organizaciones no estatales, que no presentan las rémoras inmovilizantes de los Estados. Un altísimo número de Estados han protestado por el genocidio de Gaza y no han dado un paso más. Palabras que se lleva el viento.
Órdenes de detención sin consecuencias jurídicas.
Artículo 58.1: “En cualquier momento después de iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona”.
La CPI puede decretar la detención del presunto criminal autor de uno o varios de los crímenes sobre los que tiene competencias: crímenes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y de agresión. Hemos presenciado cómo los imputados han quedado ilesos. En 2023 la CPI expidió una orden de arresto contra Putin por la deportación de niños ucranianos en la guerra de Rusia contra Ucrania. En 2024 dictó otra orden de arresto contra Netanyahu, un ministro de su Gobierno y un líder palestino de Hamás por los presuntos crímenes de guerra cometidos por todos ellos. Ninguna de las órdenes ha tenido efecto alguno. Lo mismo ha sucedido con otras órdenes de detención, que quedaron en suspenso cuando se trataba de líderes poderosos, elevando la crítica de la falta de imparcialidad de la Corte apoyada en un argumento sociológico: la CPI interviene contra líderes de Estados menores mientras que por los mismos crímenes deja libres de su control a los líderes de los Estados poderosos.
Falta de independencia de la Corte Penal Internacional controlada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas
Artículo 16: “En caso de que el Consejo de Seguridad pida a la Corte que no inicie o que suspenda por un plazo de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión”.
A la falta de capacidad para llevar a cabo sus detenciones se une la dependencia externa de un órgano superior que la controla, el órgano más relevante de Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad. Naciones Unidas nació con una estructura jerarquizada y ésta se manifiesta en actuaciones de todo tipo. También en la creación de organismos de ella dependientes. La jerarquía de poder de los Estados se manifiesta en la composición y funcionamiento de los órganos de Naciones Unidas.
La CPI debería ser supervisada y controlada por la Asamblea General de Naciones Unidas, órgano representativo, y no por el Consejo de Seguridad, compuesto por nueve Estados de primer nivel, de marcado carácter occidental. El principio de unanimidad rige la toma de decisiones de este órgano, lo que impide las investigaciones de la CPI cuando se dirigen contra sus componentes y aliados.
Fuerte régimen sancionatorio sin aplicación de las sanciones
Artículo 77.1: “La Corte podrá imponer a la persona declarada culpable una de las penas siguientes: a) La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o b) La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”.
Como ven, grandes penas de privación de libertad correspondiendo a la enorme gravedad de los crímenes internacionales de la competencia de la CPI, pero que no dejan de ser un brindis al sol, porque apenas se aplican. Desde 2002, fecha de la creación de la CPI, han sido condenadas a penas de privación de libertad solamente seis personas, todas africanas: Thomas Lubanga, Jean-Pierre Bemba, Bosco Ntganda, Germain Katanga, Dominic Ongwen y Ahmad Al Madhi. Los cuatro primeros de la República Democrática del Congo, el penúltimo de Uganda y el último de Mali. La lista es bastante pobre, si además tenemos en cuenta que dos tercios de los condenados pertenecen al mismo país. Las penas impuestas oscilaron entre 9 y 30 años de prisión. ¿Tantos recursos humanos y materiales, tantos costes, para que en 22 años la CPI haya condenado a seis personas?
Son africanos todos los condenados, lo que ha dado lugar a una de las críticas más frecuentes contra la CPI por su sesgo discriminatorio: carga sus sanciones contra el Sur pobre y tercermundista del planeta y deja indemne al Norte rico y poderoso, a pesar de que en este territorio se cometen los mismos o peores crímenes que en los Estados sureños.
Ninguneo de los Estados miembros sin atender a las resoluciones de la CPI
Artículo 86: “Los Estados Partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto, cooperarán plenamente con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento de crímenes de su competencia”.
El ninguneo presenta dos manifestaciones, que últimamente todos/as hemos podido contemplar: a) la invitación de líderes de Estados miembros a imputados de la CPI para reunirse con ellos en el territorio del anfitrión o el paseo impune de los imputados por los territorios de los Estados miembros, y b) la baja en la CPI de los Estados cuyos líderes políticos son objeto de investigación o detención por la CPI. Los imputados se pasean por los Estados miembros sin problema. Y no porque lo hagan a escondidas; en algunas ocasiones por expresa invitación pública del Estado amigo. En el primer caso el ejemplo de Netanyahu en Hungría invitado por el primer ministro húngaro, Orbán. En el segundo caso la baja de Estados Unidos en 2002, un año antes de emprender la guerra contra Irak, y de Filipinas en 2018 para evitar su presidente Duterte la orden de detención de la CPI por crímenes de ejecuciones extrajudiciales. El presidente Trump llegó a sancionar en 2020 a personal de la CPI por autorizar la Corte investigaciones de crímenes en Afganistán, incluyendo a soldados estadounidenses.
Ausencia de transparencia en la elección del Fiscal de la Corte Penal Internacional
Artículo 42. 4:” El Fiscal será elegido en votación secreta y por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea de los Estados Partes”.
Los jueces de la CPI son elegidos por la Asamblea de los Estados Partes entresacados de una lista de candidatos presentados por los Estados. Pero el Fiscal, pieza central de la CPI, es elegido también por esta Asamblea, pero sin previa presentación de candidatos por los Estados miembros. Una omisión inexplicable que deja en el aire la transparencia en la designación del cargo más importante de la CPI, el que ejerce las investigaciones, recibe la información, persigue y detiene al delincuente internacional y gestiona el procedimiento. No se me alcanza ver la razón de por qué no se ha seguido con la elección del Fiscal el mismo procedimiento de la elección de los miembros de la Corte. El Estatuto de Roma ha relegado la cuestión a la legislación posterior, no asegurando la transparencia e idoneidad del procedimiento de elección del Fiscal.

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