Opinión
Autoridades Independientes: de independientes únicamente el nombre

Por Ramón Soriano
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
No crea el lector no versado en la materia que las Autoridades Independientes son raros y escasos organismos. Todo lo contrario. No son instituciones alejadas de nuestra convivencia, sino numerosas, muy presentes y ejercientes de extraordinarias funciones, que afectan directamente a la ciudadanía. He aquí una lista de algunas de las más conocidas por el público: el Consejo de Seguridad Nuclear, la Radiotelevisión Española, el Banco de España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, la Agencia de Protección de Datos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de Energía, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Autoridad de Resolución Ejecutiva (antes FROB).
Las Autoridades Independientes son reguladas por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público. Es una ley que dedica dos artículos a las Autoridades Independientes, denominadas exactamente “autoridades administrativas independientes”, cuyo art. 109 afirma: "Son autoridades administrativas independientes de ámbito estatal… que tienen atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, por requerir su desempeño de independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, lo que deberá determinarse en una norma con rango de Ley". Por lo tanto son según la ley organismos dotados de independencia funcional y autonomía respecto a la Administración, o sea, independencia hacia dentro en su funcionamiento e independencia hacia fuera respecto a terceros condicionantes. Hasta aquí el texto de la ley general del sector público intensamente reguladora de las instituciones públicas, que dedica tan solo dos artículos a las Autoridades Independientes, lo que ya nos indica “la relevancia” que éstas tienen para el legislador.
Las Autoridades Independientes (en adelante A.I.) sufren varios defectos y carencias, que las desprestigian, y debieran ser subsanados, porque no son colaterales, sino dirigidos frontalmente a la esencia y razón de ser de estas instituciones. Como acostumbro en mis artículos, primero la crítica institucional y después la propuesta alternativa.
La falta de independencia de unas autoridades cuyo adjetivo calificador es precisamente “independientes”.
Muy relacionadas con las puertas giratorias, las A.I. son muy dependientes de los partidos políticos, porque miembros de estos partidos, que han ejercido cargos públicos, al concluir sus mandatos pasan a formar parte de sus consejos de administración, activando un caso clásico de las puertas giratorias. Los políticos no practican únicamente la puerta giratoria de la política a la empresa privada, sino también de la política a estas entidades administrativas de regulación y supervisión con vinculación a la Administración General del Estado. Con frecuencia los partidos políticos colocan a sus acólitos en la estructura de las mismas, cooptando según les correspondan en el nombramiento de candidatos, es decir, según sus cuotas de representación política.
Nuestros partidos políticos son “partidosatrápalotodo”, y ni siquiera dejan libres a los órganos que por definición y objeto tiene encomendadas la supervisión y el control de “los sectores económicos y actividades determinadas”. Esto no impide que el nombrado sea un profesional independiente e imparcial. Pero no se trata de eso, sino de que el Derecho cree las condiciones adecuadas para el desempeño de las funciones públicas con independencia, sin lastres y condicionamientos. No sólo los partidos en general se apoderan de las A.I, sino el jefe máximo del partido en el Gobierno. En algunas todos sus miembros son designados por el Gobierno, en otras la designación gubernamental recae sobre la mayoría de los miembros, y en unas terceras el director o presidente es designado por el Gobierno, acaparando las principales funciones.
¿Independientes estas autoridades de control? No deja de ser un sarcasmo. ¿Por qué digo sarcasmo? Porque si alguna institución pública debe ser independiente de los poderes públicos y de los particulares es precisamente la que ha sido creada, para ejercer funciones de control, ya que les va en la independencia e imparcialidad el desempeño de las funciones para las que fueron creadas. Que una institución no cumpla algunas de sus funciones, malo, pero que un organismo no cumpla la función para la que únicamente fue creado, pésimo.
La confusión de confidencialidad y ocultismo
Algunas A.I. se han mostrado exclusivamente dueñas de la información obtenida, llevando a los extremos la declaración de confidencialidad de los expedientes y documentación anexa. El caso quizás más mediático fue la oposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a la publicación del expediente de la multa de 30.000 euros impuesta a Josep Borrell por uso indebido de información privilegiada vendiendo acciones de Abengoa, de la que era consejero, en noviembre de 2015, antes de la caída en casi la mitad de su precio en el mercado. La A.I. fue reprendida por los tribunales. La polémica fue zanjada por la Audiencia primero y el Tribunal Supremo después, cuyas sentencias coincidían en que no todos los expedientes y la documentación de la CNMV tenían un carácter confidencial, y que esta autoridad, al igual que cualquier otro órgano de supervisión e inspección, deben sujetarse a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
La falta de idoneidad de los miembros de las Autoridades Independientes
En un doble sentido: no se exige el principio de capacidad y mérito de los mismos en la legislación general citada, y además las listas de quienes han formado parte de estos organismos demuestran que la gran mayoría carece de competencia y experiencia previa en la materia.
A esta carencia se añade que no está presente en las comisiones al menos una mínima representación de los usuarios del sector objeto de control. Duro contraste con Alemania, donde las A.I. tienen en sus órganos de dirección una amplia representación de los usuarios. Es muy necesaria esta representación, porque pueden prestar a las decisiones el conocimiento extraído de la experiencia directa, que falta a los miembros externos. Es conveniente que participe en los órganos de dirección de las A.I. una representación de las personas del sector afectado, porque así les otorgan legitimidad social.
El incumplimiento a veces de la regla de la colegiación, es decir, la existencia de un órgano plural.
La colegiación consigue tres ventajas: a) la deliberación colectiva sobre hechos y soluciones de los conflictos, b) la posibilidad de integrar en el órgano supervisor a una representación de los usuarios del sector controlado; lo que en Derecho se denomina la audiencia a las partes implicadas, y c) la mayor dificultad de recibir influencias externas en un órgano colegiado comparado con otro unipersonal. Por lo cual todas las A.I. debieran tener un órgano colegiado. Se da la paradoja de que la Autoridad Independiente del denunciante del incumplimiento de las normas y de la corrupción, creada por la reciente ley 2/2023, de 20 de febrero, con seguridad el órgano en el que más confluyen las razones antes indicadas y más necesitado de la colegiación, es precisamente un órgano unipersonal.
La ausencia de control sobre unas autoridades, cuyo objeto es supervisar. Quis custodiet ipsos custodes?
Estos organismos son regulados en sus leyes singulares de creación por un régimen jurídico concreto ad hoc, en el que se proclama su autonomía e independencia. Ha recibido cuantiosas críticas la huida de estas A.I. de las normas del derecho administrativo, al que deben supeditarse todas las instituciones públicas, consiguiendo de esta manera al mismo tiempo privilegios y autonomía.
Es un grave problema de las A.I. la falta de supervisión sobre ellas. El legislador cae en la contradicción de no sujetarlas a controles democráticos por entender que son entidades independientes. Al final nos encontramos con la perversión de la utilización del término “independiente” en el seno de la regulación jurídica. El único control es el informe del presidente de cada una de las A. I. elevado al Parlamento, al que no se le presta la debida atención por sus señorías. El legislador ha actuado con plena negligencia, al dejar campo libre de impunidad a las A.I, y debería remediar la situación reformando la ley general del sector público antes citada.
El hecho demostrado de que ejercen escasamente sus funciones de supervisión
Las A. I. decepcionan porque dejan que desear en el desempeño de sus funciones y objetivos. La mayoría de ellas reciben una crítica constante por su falta de eficacia y por no cumplir su papel supervisor. Especialmente han estado en la diana de las críticas RTVE, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Propuesta
La reforma de la actual ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en relación con las Autoridades Independientes en las siguientes tres cuestiones:
--Requisitos de los miembros del órgano rector de las A.I. Estará formado por miembros carentes de militancia política en los cinco años anteriores, que además nunca hayan ejercido responsabilidades políticas, y provistos de experiencia y conocimiento efectivo en el sector objeto de regulación y supervisión durante un mínimo de tres años. (Para fomentar la independencia y profesionalidad de los miembros de las A. I., conseguir que éstas no caigan en el círculo de intereses de los partidos políticos, y que formen parte de ellas miembros imparciales, asegurando las características que la ley exige a estas autoridades: independencia y autonomía) Nuevo art. 109, bis
--Procedimiento de elección de los miembros del órgano rector de las A.I. Serán elegidos en una mitad por la Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados correspondiente en función del sector y actividades de la Autoridad Independiente y en otra mitad por representantes de las asociaciones de usuarios registradas de dicho sector elegidos por las juntas o consejos directivos de las mismas. El Presidente será elegido por y entre los miembros del órgano rector. (Siguiendo los precedentes de las A.I. de otros países europeos formadas en parte por personal del asociacionismo de los usuarios.). Nuevo art. 109, tris.
--Supervisión y control de las Autoridades Independientes por el Parlamento: El presidente de la Autoridad Independiente rendirá un informe anual del órgano rector de la misma ante la Comisión parlamentaria correspondiente, que será objeto de debate y votación en un punto del orden del día de la convocatoria de la Comisión. La desaprobación por mayoría absoluta de la Comisión parlamentaria de dos informes anuales comportará la renovación del órgano rector. El informe anual no es del presidente exclusivamente, sino del órgano rector de la A.I. (Para asegurar un mínimo control parlamentario de las A.I.). Nuevo art. 110, bis
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