El dirigente del PP Esteban González Pons adjudicó en enero de 2006 sin objetividad ni imparcialidad las concesiones locales de Televisión Digital Terrestre (TDT) en la Comunidad valenciana, siguiendo los criterios de una empresa privada y no de la Mesa pública de Contratación. Así lo establece la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (TS), que ha declarado la nulidad de la adjudicación decidida por la Generalitat Valenciana.
El alto tribunal señala que la valoración de los candidatos a obtener la concesión, realizada por una empresa privada, 'carece de las notas de objetividad e imparcialidad que es propia de los órganos técnicos de la Administración'. El Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la mercantil Servicios de Difusión Tele Elx SAU contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, que en 2008 confirmó la legalidad de la resolución de 30 de enero de 2006 con la que se adjudicó la explotación de los programas de TDT con cobertura local.
Los hechos se remontan al 1 de julio de 2005, cuando la Generalitat convocó un concurso público para la adjudicación de estas emisiones de carácter local en el que se ofertaban 42 canales divididos en 14 lotes. En una resolución del 30 de enero de 2006, rubricada por el entonces conseller de Relaciones Institucionales y Comunicación, Esteban González Pons (hoy vicesecretario general de Estudios y Programas del PP), se resolvió el concurso, una decisión que fue recurrida por la citada mercantil, que no obtuvo canal en el proceso, ante el TSJCV. El Gobierno regional estaba entonces presidido por Francisco Camps.
Tras ser desestimado el recurso en el tribunal valenciano, Servicios de Difusión Tele Elx SAU presentó un recurso de casación ante el TS al considerar que se infringió durante el proceso de adjudicación el artículo 88 del Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ya que la Mesa de Contratación 'no había cumplido la obligación de ponderar los criterios de valoración establecidos en las bases de la convocatoria del concurso', que obligaban a este órgano a evaluar a las candidatas en virtud a su propuesta tecnológica, económica y programación.
Así, aunque el pliego de condiciones permitía a la Mesa contar con 'asesoramiento técnico' para realizar esa ponderación, le atribuía a ella 'en exclusiva la función de valorar las ofertas', algo que no se realizó dado que esa función 'se delega o externaliza a una empresa, Doxa Consulting', a quien se encarga realizar el resumen ejecutivo de la valoración efectuada para cada lote concursal.
Para el Supremo, 'el recurso a un asesoramiento externo es posible, pero ello no supone asumir sin más la valoración hecha por esa empresa externa, dando por buena su valoración, imcumpliendo la Mesa de Contratación de forma flagrante su función de valorar las ofertas, que es propia e indelegable'.
Subraya el Alto Tribunal al respecto que el hecho de que sea este órgano quien deba tomar la decisión de la adjudicación permite ofrecer 'la garantía de objetividad e imparcialidad que no es propia de una entidad privada'.
'Si, como aquí ha sucedido, la valoración la realiza directamente una entidad privada, cuya competencia técnica puede ser indiscutible pero carece de las notas de objetividad e imparcialidad que es propia de los órganos técnicos de la Administración, se omiten los fundamentos sobre los que se asienta su presunción de acierto', señala la sentencia. En este sentido, insiste en que a pesar de que la Mesa de Contratación podía valerse de ese informe técnico, el hecho de asumir las valoraciones de las ofertas como propias no resulta ajustado a derecho.
Por otra parte, destaca que 'ponderar es algo más que atribuir una puntuación' y que en el presente caso 'no existe tal ponderación, sino simplemente la asunción de la puntuación numérica otorgada por Doxa Consulting', por lo que 'la presunción de acierto y legalidad administrativa resulta desvirtuada, pues aunque formalmente proviene de la Mesa, no se puede garantizar el principio de imparcialidad que debe presidir su actuación'.
También censura el TS que no se incorporase a la resolución el dictamen que sirvió de base a la misma, algo que deja 'huérfana' la motivación de la resolución y no permite conocer al recurrente las razones por las que la oferta no fue seleccionada.
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