Opinión
La amnistía a este lado de los Pirineos

Por José Antonio Martín Pallín
Abogado. Ha sido fiscal y magistrado del Tribunal Supremo
-Actualizado a
Como era de esperar, el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de la ley de amnistía. Ninguna Constitución española ha prohibido expresamente la amnistía. La vigente, con buen criterio, solo prohíbe la concesión de indultos generales. Tampoco existen constituciones extranjeras que prohíban la amnistía. Si bien algunas constituciones no la mencionan expresamente, como en el caso de Alemania, Bélgica, Irlanda o Suecia, esto no implica que la amnistía sea ilegal o inconstitucional. En nuestro país, ningún juzgado o Tribunal ha planteado la posible inconstitucionalidad sobrevenida de la ley de Amnistía de 1977. El Tribunal Constitucional no ha tenido oportunidad, hasta estos momentos, de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes de amnistía, aunque ha dejado significativos pasajes de los que se podía deducir su posicionamiento favorable a su constitucionalidad. Este posicionamiento se encuentra fundamentalmente en las sentencias 147/1986 y la de 8 de junio de 2017 en la que declara la inconstitucionalidad de la conocida como "amnistía fiscal".
En la primera, al abordar una ley de 1984 que ampliaba la amnistía de 1977 a despidos laborales, varias Magistratura de Trabajo plantearon cuestiones de inconstitucionalidad. En síntesis, sostenían que al no reconocer la Constitución la posibilidad de conceder amnistías, quedaban excluidas del texto constitucional. El Tribunal Constitucional de manera clara y contundente les contestó que: "Es erróneo razonar sobre el indulto y la amnistía como figuras cuya diferencia es meramente cuantitativa, pues se hallan entre sí en una relación de diferenciación cualitativa". Para entendernos, el indulto se concede mediante un Decreto y la amnistía exige una ley. Añade que no hay restricción constitucional directa sobre esta materia. En definitiva, avala la constitucionalidad de la amnistía.
En la segunda sentencia (8 de junio de 2017) se plantea la inconstitucionalidad de un Decreto-Ley que introduce un procedimiento de declaración especial para la regularización de la situación tributaria de determinados contribuyentes. La disposición impugnada fue declarada inconstitucional y nula por vulnerar el 86.1 de la Constitución, que prohíbe el uso del decreto-ley cuando las medidas aprobadas afecten "de forma relevante o sustancial" a deberes constitucionales como el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos".
En estos momentos, lamentablemente, es difícil debatir con sosiego y razonamientos jurídicos esta cuestión. Si a ello añadimos la visceralidad con la que muchos abordan la cuestión catalana, la confrontación no es solamente académica, alcanza unos niveles ensordecedores que no deja espacio para una argumentación serena.
Los hechos sobre los que se aplicará la amnistía han tenido una respuesta punitiva que muchos han considerado desproporcionada y otros la consideramos innecesaria. Toda la hoja de ruta hacia la independencia culminó con una votación el día 27 de octubre de 2017, en el Parlament, que dió paso a una proclamación de independencia, suspendida durante seis meses para iniciar conversaciones con el Gobierno sobre una posible solución alternativa. La respuesta debió ser exclusivamente política. La propia sentencia condenatoria, en uno de sus tramos, reconoce que todo quedó abortado por la publicación en el BOE, el 27 de octubre de 2017, del Decreto que plasma el acuerdo del Senado que autoriza la aplicación del artículo 155 de la Constitución, que concluyó con la disolución de las instituciones de la Generalitat y convocatoria de nuevas elecciones. Si solo se hubiese adoptado esta medida, en estos momentos no estaríamos discutiendo sobre la constitucionalidad de la ley de amnistía.
Los que sostienen la inconstitucionalidad de la amnistía manejan, en mi opinión equivocadamente, lo sucedido en los trámites seguidos para redactar la Constitución. Es cierto que se propuso constitucionalizar la amnistía, pero se rechazó por innecesaria porque a diferencia de la prohibición de los indultos generales que se concederían por Decreto, la amnistía es una ley cuya aprobación o denegación corresponde al poder legislativo.
Algunos, sin descartar su constitucionalidad, mantienen que las amnistía deberían ser aprobadas por mayorías cualificadas muy amplias. Sería lo deseable, pero no invalida la constitucionalidad de su aprobación por mayoría absoluta, como todas las leyes orgánicas. Admitida su constitucionalidad en abstracto, ahora se cuestiona su constitucionalidad concreta por afectar a algunos derechos fundamentales.
Los objetores sostienen que cuestiona el principio de la división de poderes, menoscabando la autoridad de los jueces para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Me asombra este reparo, ya que desde 1870 y antes, los monarcas y el Ejecutivo vienen corrigiendo las sentencias de los Tribunales, y en algunos casos (indulto total) dejándolas sin contenido. Nadie se alzó airado y desgarrándose las vestiduras cuando se aplicó a los condenados por el Golpe del 23F. El espectáculo preocupante de un grupo numeroso de jueces con toga, rebelándose contra el Poder legislativo es inédito y preocupante.
Abren un segundo frente imputando a la amnistía la vulneración del principio de igualdad ante la ley. Este argumento se condensa en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala penal del Tribunal Supremo, alegando que vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, el principio de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad. Incuestionablemente todos los ciudadanos son iguales ante la ley, pero cuando se les condena a penas de prisión tienen un trato diferenciado. Todas las amnistías son selectivas y discriminadoras. Se conceden en virtud de unas circunstancias políticas concretas y delimitadas en el tiempo. Favorece a los que se integraron activamente en el proceso secesionista. Hay que reconocer que el TS admite que corresponde al legislador valorar si la amnistía puede resultar oportuna, en términos de interés público, facilitando que se reanude la convivencia en democracia con mejores perspectivas y con la definitiva integración de todos. Queda descartada la arbitrariedad. Por último, la seguridad jurídica es un valor que la Constitución (Artículo 9.3) garantiza a todos los individuos protegiendo sus derechos, a través de un sistema legal claro, estable y accesible. No veo en qué medida ha sido violada por una ley de amnistía.
En mi opinión, la amnistía viene a satisfacer uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, la justicia, en cuanto repara una sentencia, que, más allá de los Pirineos, ha sido rechazada por la mayoría de los organismos internaciones de derechos humanos y no ha recibido, que yo sepa, la aprobación de los círculos académicos y judiciales de otros países. En la actualidad la sentencia está pendiente de una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha admitido a trámite las demandas de los condenados en las que denuncian la vulneración de varios artículos del Convenio europeo y de uno de sus Protocolos. El caso está visto para sentencia, si antes no se aplica la ley de amnistía en su integridad. El gran jurista alemán Rudolf von Ihering la considera como una válvula de seguridad del derecho para corregir los excesos de la aplicación estricta de la ley frente a las exigencias de la equidad y, añado, de la Justicia.
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