Este artículo se publicó hace 12 años.

El juez permite el descenso a Segunda B del Murcia por impagos

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Las doce claves del auto judicial 1.- La jurisdicción ordinaria es competente para enjuiciar la actividad privada de auto-organización de las competiciones deportivas del fútbol profesional.

2.- Cualquier club de fútbol está legitimado para invocar ante los Juzgados Mercantiles que las decisiones adoptadas por la L.F.P. al diseñar y configurar el mercado del fútbol profesional, pueden afectar sus derechos subjetivos individuales en el legítimo acceso a dichas competiciones.

3.- Las restricciones que la L.F.P. puede imponer al acceso legítimo de los clubes a la competición profesional estarán excluidas del control judicial de la competencia en el mercado si aquella Liga cuenta con cobertura de Ley expresa, como ocurre en materia sancionadora de clubes y S.A.D. para descender de categoría por impago de créditos de derecho público; por lo que se revoca dicha medida cautelar, sin perjuicio de su posible revisión por otras instancias judiciales

4.- La L.F.P. carece de expresa cobertura de Ley para restringir el acceso a la competición por razón del incumplimiento de ratios financieros de los clubes y S.A.D.

5.- Partiendo de que el REAL MURCIA cumple todos los requisitos legales y deportivos, la restricción a su ingreso en la competición deportiva de 2ª-A por razón de incumplir aquellos parámetros financieros resulta injustificada objetivamente.

6.- Dichos parámetros y exigencias financieras aparecen regulados en norma interna asociativa, calificable de norma convencional, sin rango legal alguno, por más que la apruebe el Consejo Superior de Deportes.

7.- Dichos parámetros financieros han sido aplicados y exigidos por la L.F.P. a los afiliados y miembros en relación con actuaciones contables y financieras anteriores a su entrada en vigor, lo que privó a los clubes y sociedades deportivas de toda capacidad de previsión y adaptación.

8.- La negativa a la inscripción por hechos anteriores persigue la punición de la conducta, más que la prevención general y la potenciación de la diligencia exigible en los directivos de los clubes

9.- El incumplimiento de una resolución judicial da lugar a su ejecución forzosa, siendo infracción penal no aquel incumplimiento, sino desobedecer el requerimiento de cumplir.

10.- Sólo una ejecución provisional o definitiva a instancia del REAL MURCIA, y su inicio, dará lugar a dicho requerimiento y a posibles acciones y responsabilidades penales; lo que aún no ha sido solicitado por aquel.

11.- Las resoluciones judiciales [-firmes o no-] deben cumplirse por todas las partes. El mismo deber legal tienen las entidades e instituciones públicas y privadas para prestar la colaboración precisa para dicho cumplimiento; así como la participación de terceros -y responsabilidades- que determinarán en ejecución de sentencia.

12.- Este Tribunal carece de competencia para determinar los efectos que deban producir en la competición deportiva la simultánea orden judicial de inclusión del REAL MURCIA en la competición de 2ª-A para la temporada 2014-2015, y la vigente sanción administrativa de descenso de categoría; a resolver por los estamentos del fútbol, una vez son conocedores de su deber de colaborar para el cumplimiento de lo acordado judicialmente.

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